La impugnación del testamento por vicios en la voluntad del testador

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Resumen: La ineficacia del negocio testamentario suele ser por diversas causas, una de las cuales se muestra misteriosa y de escasa manifestación práctica, cual es la anulabilidad del testamento por vicios en la voluntad del testador. Los procesos de impugnación de testamentos por esta causal, dada la naturaleza del negocio jurídico testamentario, requieren un análisis profundo y esmerado; tanto por parte de quienes desean destruir la validez del negocio jurídico testamentario mediante las pruebas que demuestren el error, el fraude o la amenaza, como para los Jueces, quienes en definitiva tendrán el deber de descifrar el enigma de la verdadera voluntad de su autor, o tal vez palpar el desagradable estado de conciencia de quienes se han visto obligados a quebrantar su voluntad más preciada, su última voluntad.


Palabras claves: ineficacia testamentaria, nulidad, anulabilidad, vicios en la voluntad, error, fraude y amenaza.


Sumario: 1. Posibilidad de aplicación al Testamento de la doctrina general de la ineficacia del negocio jurídico. 2. Ineficacia por disconformidad con la Ley en el negocio jurídico testamentario. 2.1. Nulidad testamentaria. 2.1.1. Consecuencias del Testamento nulo. 2.1.2. Legitimados para ejercer la acción de nulidad. 2.1.3. Competencia y Procedimiento. 2.1.4. Prescripción y Convalidación. 2.2. Anulabilidad en sede testamentaria, breve esbozo. 3. Ineficacia voluntaria de los Testamentos. Revocación. 4. La Caducidad Testamentaria.  5. Aplicación de los supuestos de anulabilidad contenidos en el Código Civil Cubano al Negocio Jurídico Testamentario. 5.1. El Error como vicio de la voluntad. Su alcance en el Testamento. 5.2. El Fraude o Dolo como vicio en el consentimiento del testador. 5.3. La Amenaza como causa de anulabilidad del Testamento. 6. El artículo 73 como complemento para la determinación de la Anulabilidad del Testamento. 7. Consecuencias de la Anulabilidad del Testamento. 8. El Proceso Ordinario sobre Impugnación de Testamento por Vicios en la Voluntad del Testador. 8.1. Algunos aspectos que se deben considerar por la Sala para la apreciación de determinados vicios en el Testamento.


Introducción


La declaración de ineficacia de un acto jurídico lo priva de los efectos que le son característicos.


El Derecho Romano, muy formalista en materia de testificación, contemplaba diversas causas por las que el testamento quedaba sin efecto, contraponiendo las categorías de testamentos nulos (originariamente ineficaces) a los testamentos inválidos, y clasificando a éstos en rotos, que quedaban revocados por la expresa voluntad del testador, o bien por sobrevenir, con posterioridad a su otorgamiento, algún heredero forzoso que no hubiera sido tenido en cuenta en el momento de testar; írritos, que quedaban privados de eficacia por sufrir el otorgante de los mismos una “capitis diminutio”; destituidos, no susceptibles de ser cumplidos por la falta de aceptación de la herencia por parte del instituido; y rescindido, que era el que se declaraba inválido por sentencia, en virtud de querella de testamento inoficioso[1].


En las legislaciones modernas se ha simplificado el panorama de la ineficacia del testamento, reduciendo ésta a los supuestos de nulidad, anulabilidad, revocación y caducidad en la mayoría de los Ordenamientos Jurídicos.


Nuestro Código Civil no contiene una doctrina general relativa a la ineficacia de los negocios jurídicos, y mucho menos del Testamento. En efecto, aunque la Sección Quinta del Capítulo Tercero, del Título IV del Libro Primero del precitado texto legal se denomina ” Ineficacia de los actos jurídicos”, referente a la nulidad y anulabilidad; es regulado en la Sección Sexta la rescisión de manera independiente como si la misma no estuviera contenida en aquella. Luego, el Libro Cuarto Derecho de Sucesiones, en el artículo 489, regula la caducidad en materia testamentaria solo referente a los Testamentos Especiales y en el artículo 479 la revocación de los Testamentos. Por tanto para hablar de la ineficacia de los Testamentos es necesario hacer un análisis de las distintas figuras que comprende la ineficacia y constatar su aplicación al negocio jurídico testamentario, particularmente al que se está resolviendo. Comenzando primero por las instituciones de nulidad y anulabilidad con su regulación de carácter general para todo tipo de acto jurídico, y posteriormente con los supuestos de ineficacia estrictamente aplicables al Testamento, que aunque no constan con el nombre de ineficacia de los Testamentos se desprende tal carácter.


Podemos concluir, por consiguiente, que dista el Código de ofrecernos una construcción sistemática de la ineficacia de los Testamentos, ni siquiera de los actos jurídicos ya que en él solo tiene esta denominación la ineficacia por disconformidad con la Ley, no así la que es de carácter voluntario y otros tipos de ineficacia. En definitiva, las normas que se ocupan de la ineficacia de los Testamentos están dispersas y son de muy diverso alcance, refiriéndose algunas a la ineficacia de determinadas disposiciones testamentarias, otras a la invalidez de algunos tipos de Testamentos, otras a las causas que pueden invalidar el Testamento en general, otras a la no operatividad del fenómeno sucesorio por ausencia de sus presupuestos, etc.; por lo que habrá que inducirla de los diversos preceptos que a una y otra aludan, pero sin que pueda reputarse aplicable íntegramente a los Testamentos la doctrina general sobre la nulidad de los negocios jurídicos por ser aquéllos unos negocios de estructura unilateral y comprensivos de declaraciones no recepticias.


1. Posibilidad de aplicación al Testamento de la doctrina general de la ineficacia del negocio jurídico.


Existe la posibilidad de aplicación al Testamento de la doctrina general de la ineficacia del negocio jurídico, teniendo en cuenta la especial naturaleza de aquél como acto jurídico unipersonal que contiene una declaración de voluntad no recepticia; que va a desencadenar sus efectos, precisamente, a partir de la muerte del testador, con las trascendentes consecuencias que derivarían sobre el régimen jurídico de la ineficacia de los Testamentos:


1. La legitimación,


2. El plazo de ejercicio de la acción de nulidad,


3. La posibilidad de apreciación de la misma de oficio,


4. La convalidación, etc.


Ahora bien, no cabe una adhesión incondicionada a tal esquema de ineficacia, habida cuenta de las peculiaridades propias de los negocios mortis causa como son los testamentos, que no desencadenan sus efectos en vida del testador, el cual no los puede impugnar, dado que tiene a su favor el mecanismo de la revocación para privarles de eficacia, y al que necesariamente deberá acudir para ello. Debido a las características típicas del acto jurídico testamentario a este no le son aplicables todos los supuestos de ineficacia de los actos jurídicos, tanto por disconformidad con la Ley como voluntaria.


2. Ineficacia por disconformidad con la Ley en el negocio jurídico testamentario.


El Código Civil Cubano regula en el Capítulo III del Título IV Libro Primero, el Acto Jurídico, dedicando las Secciones Quinta y Sexta al tratamiento de la ineficacia de los actos jurídicos, ineficacia en sentido general por disconformidad con la Ley para todas las especies de actos jurídicos, pero como venimos apuntando desde un comienzo no son de aplicación al Negocio Jurídico Testamentario todas las causales de ineficacia de los actos jurídicos, por lo que no entraré a analizar la causal de Rescisión por no ser de aplicación a al mismo; abordaré solamente los regímenes jurídicos de nulidad y anulabilidad, resultando aplicables estos preceptos a los Testamentos por estar en la Parte General del Código y porque los Testamentos no tienen un capítulo específico para su ineficacia, además por ser un acto jurídico se entiende que le es aplicable la ineficacia general, siempre con las adaptaciones que conlleva, toda vez que existen deficiencias en la redacción de los artículos por ser exactamente de carácter general, y deberían estar redactados de forma tal que les fueran aplicables a todo tipo de Acto Jurídico.


2.1. Nulidad testamentaria.


Como he apuntado, la posibilidad de apreciar la nulidad de los Actos Jurídicos contenida en el artículo 67 del Código Civil Cubano al Testamento, depende de cada caso en concreto, por lo que debemos acudir a la ineficacia en sentido general y partiendo del supuesto de hecho que se analiza tratar de sumergirlo en cada una de estas causales para comprobar su aplicación.


El apartado a) regula la nulidad de los Actos Jurídicos realizados en contra de los intereses de la sociedad o el Estado. En mi opinión particular, esta causa de nulidad carece de aplicación a los Testamentos, ya que dicho negocio jurídico no está condicionado a nada. Si entendemos el Testamento como el negocio jurídico en el que una persona dispone libremente la transmisión de su patrimonio, total o de una parte del mismo para después de su muerte, el cual puede contener igualmente disposiciones no patrimoniales, no me imagino como esto pudiera afectar los intereses de la sociedad o el Estado; y entender otra cosa sería coartar la voluntad del testador a la hora de otorgar Testamento, o peor aún, convertir un Testamento en ineficaz.  Al menos las disposiciones de contenido patrimonial no deben caer bajo este rubro de nulidad, ya que podría dar lugar a restringir el derecho de propiedad en otras cosas.


El apartado b) regula la nulidad de los Actos Jurídicos realizados por personas que no puedan ejercer su capacidad jurídica. Este es entendido aplicable a los Testamentos de su simple lectura y de gran aplicación práctica. En las investigaciones realizadas pude revisar Legajos de Sentencias de la Sala Segunda de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, y apreciar que la mayoría de los procesos de impugnación de Testamentos estaban fundados en la incapacidad del testador, a pesar de que en casi ninguno es declarada con lugar la demanda, por la falta de la prueba fehaciente consistente en el Auto de Incapacidad dictado por Tribunales Municipales en los correspondientes procesos. El artículo 29 del Código Civil Cubano establece la plena capacidad para ejercer derechos y realizar actos jurídicos al arribar las personas a la mayoría de edad, que comienza a los 18 años cumplidos, o por matrimonio del menor. Igualmente establece en el artículo 31 que carecen de capacidad jurídica los menores de 10 años de edad y los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona o sus bienes. Regulando así mismo en el Libro de Derecho de Sucesiones en el artículo 484.3, que el notario cuando interviene en el otorgamiento de Testamentos, tiene que cerciorarse de la capacidad legal del testador al momento de dicho otorgamiento. Por su parte la Ley de las Notarías Estatales en su artículo 16, inciso b), establece que será nulo el documento notarial en que no conste el juicio de capacidad, complementado con lo regulado en el artículo 58 de su Reglamento que señala la posibilidad de solicitar dictamen pericial cuando el notario tuviera dudas acerca de la capacidad mental o volitiva del compareciente.


El apartado c) se refiere a los actos jurídicos realizados con violencia física, siendo posible su aplicación en el caso de que la persona haya otorgado Testamento poco después de haber sido violentada, y no haber hecho uso de la facultad de revocación testamentaria que posee por alguna causa sobrevenida, como su muerte, incapacidad, o inclusive las amenazas del sujeto comisor de la violencia en la persona del testador para evitar que el mismo revoque el Testamento.


El siguiente inciso ch) dispone la nulidad absoluta de los actos jurídicos realizados en contra de una prohibición legal, y lógicamente esta causal de nulidad habla por si misma, ya que nuestra Ley sustantiva establece en su Libro de Derecho de Sucesiones varios preceptos de obligatorio cumplimiento y otros de tipo prohibitivo, que aunque de manera


dispersa están bien claros y forman parte de las características exclusivas de esta institución que es necesaria proteger.


El inciso d) del artículo 67 establece la nulidad de los actos que se realicen sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial. En este supuesto ocurre lo mismo que en el anterior, no hay dudas de su aplicación a los Testamentos, ya que el Testamento es un negocio jurídico que por excelencia requiere ser realizado con fiel previsión de las formalidades legales, como requisito sine quanon  para la eficacia del mismo. Para cada clase de Testamento la Ley establece cuál es la forma que éste debe adoptar, ya sean comunes o especiales, dentro de los primeros el Notarial, el Ológrafo y el otorgado ante Funcionario Consular, cada uno de ellos con sus formalidades propias. No así para los Testamentos Especiales, en los que las formalidades para su otorgamiento parecen ser comunes variando solamente la persona que lo otorga, ante quienes se otorga, y las circunstancia que dieron lugar a su otorgamiento.


Los apartados e) y f) regulan la simulación absoluta y relativa respectivamente; en cuanto a estas acusas de nulidad no existe unanimidad en la doctrina referente a su admisión como causas de nulidad aplicables a los Testamentos; existen criterios que defienden su posibilidad de aplicación y otros que las dan por desacertadas totalmente. No es mi intención hacer un profundo análisis sobre el tema, pero a prima facie me atrevo a decir  que la primera de ellas no debe constituir causa de ineficacia en los Testamentos, ya que la simulación absoluta regulada en el apartado e) establece: acto jurídico realizado en apariencia sin intención de producir efectos jurídicos, y no me imagino un Testamento que pudiera otorgarse aparentemente. Si tenemos en cuenta que la Legislación Cubana establece la forma escrita para este tipo de negocio jurídico, y en todos los tipos de Testamentos estos deben otorgarse, ante funcionario los Comunes excepto el Ológrafo, y en el caso de los Especiales ante personas de alto rango, y siempre en presencia de testigos. Por eso teniendo en cuenta las formalidades que requiere dicho acto para su eficacia y la responsabilidad de terceras personas, que cuidan de las solemnidades del mismo, no creo que quepa la posibilidad de que el Testamento no pueda producir los efectos jurídicos que le son propios. En cuanto a la simulación relativa regulada de esta forma: con el propósito de encubrir otro acto distinto; pienso que sí podría darse el caso, sería en aquellos supuestos en los que el testador quisiera realizar un negocio jurídico que no esté permitido por la Ley o que aún estando permitido no tenga interés de que se produzcan sus efectos en vida de éste sino después de su muerte.


Y por último el inciso g) establece que son nulos los actos jurídicos realizados por una persona jurídica en contra de los fines expresados en sus estatutos o reglamentos; siendo esta causal la más sencilla de entender y respecto a la cual no existe oposición en estimar que no es de aplicación al Acto Jurídico Testamentario, por carecer las personas jurídicas de capacidad jurídica para testar.


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2.1.1. Consecuencias del Testamento nulo.


Tratándose de una nulidad absoluta o radical del instrumento notarial, la resolución judicial que así lo dispusiere tendrá valor declarativo, ya que se limitaría a constatar su existencia. Esta ineficacia se produce ipso iure, y tiene efectos erga omnes.      


Una vez que se obtenga el correspondiente pronunciamiento judicial de declaración de nulidad del Testamento, éste desencadena los siguientes efectos:


a) La declaración de nulidad total trae consigo la apertura de la sucesión abintestato de no existir ningún Testamento anterior válido, así se deduce claramente del contexto del artículo 509, inciso a) del Código Civil Cubano, que establece que la sucesión intestada tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado Testamento, o este se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte. Dando lugar este pronunciamiento al restablecimiento de la situación existente antes de producirse el acto.


b) Al no existir un artículo que se refiriera únicamente a la nulidad parcial del Testamento cuando el mismo contiene cláusulas que son ineficaces, entendemos en virtud del articulo 509 a) que establece… “se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte”, el Testamento debe subsistir en lo que no fue declarado ineficaz por el Principio de Conservación del negocio jurídico. Y de esta forma procedería una sucesión mixta: testada, en cuanto a las cláusulas testamentarias no invalidadas, e intestada en el resto del patrimonio del causante.


c) En el caso de existir un Testamento anterior válido éste recobra valor, lo cual se infiere de la interpretación del artículo 479 del Código Civil.


d) Si la nulidad del Testamento derivase de haber empleado el heredero o legatario violencia, para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada,  aquellos perderán su derecho a la herencia, convirtiéndose en incapaces para ser herederos o legatarios, conforme al artículo 469.1 b) del Código Civil.


e) Una vez declarada judicialmente la nulidad quedan abiertas las acciones de condena que derivan de tal pronunciamiento.


f) La declaración de ineficacia del Testamento, cuando el mismo se otorga en contra de una prohibición legal o sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial, da lugar a la responsabilidad del Notario según se infiere de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de la Notarías Estatales en relación con el apartado ch) del artículo 10 de la misma Ley, que establece que dentro de las funciones y obligaciones de los Notarios está la de calificar  la  legalidad  del  acto  jurídico, así  como  de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización.


g) Por último según el artículo 75.1 de nuestro Código Civil si el acto nulo o anulable se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución.


2.1.2. Legitimados para ejercer la acción de nulidad.


La acción para impugnar el Testamento es de orden público. Están legitimados activamente para promover la correspondiente acción de nulidad del Testamento, quienes ostenten un interés legítimo y actual en la obtención de tal pronunciamiento judicial de ineficacia, es decir, aquellos que podrían conseguir una ventaja o provecho, en virtud de una expectativa sucesoria, como consecuencia de la declaración de nulidad y también puede ser  apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional.


En este sentido, la legitimación activa la ostentarían los herederos y legatarios instituidos, en un Testamento anterior, que recobraría vigor como consecuencia de la declaración de nulidad del posterior que lo revoca, los herederos que sucederían abintestato en el caso de la declaración de nulidad del Testamento otorgado. Parece, también lógico, entender que la acción para pedir la nulidad de un Testamento ha de considerarse transmisible a los herederos del legitimado activamente, teniendo igualmente acción el Fiscal en representación legal de menores o incapaces y de los intereses estatales o sociales [2].


La legitimación activa plantea una serie de problemas que podemos tratar. Uno de ellos es si el testador está legitimado activamente para impugnar su propio Testamento. A la hora de resolver tal cuestión es constante la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de negarle tal acción, toda vez que el mismo cuenta con un mecanismo sencillo, al que necesariamente deberá acudir, para privar de eficacia su disposición de última voluntad, cual es proceder a su revocación (artículo 479 del Código Civil). Si se le atribuyese tal legitimación activa, como quiera que en vida del causante, su Testamento es irrelevante para los terceros, porque sus derechos, en cualquier caso, no surgirían hasta el fallecimiento de aquel (artículo 476 del Código Civil), se produciría el absurdo jurídico de un proceso sin parte demandada, al carecer cualquier tercero de interés jurídico tutelable para ser judicialmente interpelado, y oponerse a la acción de nulidad. Tampoco ningún heredero tendrá, por igual razón, acción para impugnar el Testamento hasta el fallecimiento de su otorgante, el cual durante su vida podrá, en cualquier momento, revocarlo dejándolo sin efecto o modificándolo según estime oportuno.


En cuanto a la legitimación pasiva, la misma corresponde a todos aquellos que ostenten


derechos sucesorios que se derivarían del Testamento cuya nulidad se insta. La acción de nulidad del Testamento ha de dirigirse contra todos que por razón del mismo tienen interés en sostener su validez. En principio es indiscutible, pues, la necesidad de interpelación de los herederos y legatarios instituidos en el Testamento cuya nulidad se insta, a los efectos que se personen en el proceso para sostener su eficacia, toda vez que tienen un indiscutible interés en ello, al ser dicho acto de última voluntad el título del que derivan sus derechos. 


Tratándose de nulidad formal, que atañe al protagonista del documento, el Notario tiene legitimación pasiva en el juicio de nulidad de los documentos autorizados por él. Se sostiene que en tal hipótesis, para que quede válidamente constituida la relación jurídica procesal, se requiere la intervención, como parte, del Notario autorizante, lo contrario conduciría a un posible estado de indefensión, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad.


2.1.3. Competencia y Procedimiento.    


Es diáfano el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de las Notarías Estatales cuando dispone que la nulidad de los documentos notariales corresponde al Tribunal competente. El Tribunal competente para conocer acerca de la nulidad de los negocios jurídicos testamentarios será, el Tribunal Provincial Popular en virtud del artículo 6.6 del Decreto Ley 241/ 2006 modificativo de la Ley 7/77 “De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral”; a través del Proceso Ordinario, como se infiere de lo establecido en el artículo 573 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.


2.1.4. Prescripción y Convalidación.


El artículo 68.1 del Código Civil es categórico al exponer que el acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el Fiscal. Pero hay que tener en cuenta que los efectos de la declaración de esa nulidad pueden estar afectados por el transcurso del tiempo. Así, la obligación de restitución del supuesto heredero testamentario al heredero legítimo del patrimonio del causante puede verse afectada por la por la vía de la usucapión o prescripción adquisitiva, cuando por el transcurso del tiempo, y con los requisitos legalmente exigidos en los artículos 184 y siguientes del Código Civil, se consoliden las titularidades dominicales derivadas de dicho acto de última voluntad.


2.2. Anulabilidad en sede Testamentaria, breve esbozo.


Como bien nos dice la Doctora Caridad del Carmen Valdés Díaz, la regulación de los vicios de la voluntad como causales de anulabilidad en la Parte General del Código Civil Cubano, no deja lugar a duda en cuanto a su aplicación al negocio testamentario, aunque la terminología inadecuada utilizada por el legislador en algunos preceptos acuse falta de precisión técnica y exija una interpretación no gramaticalmente exacta de los mismos en aras de su utilización en sede de testamentos[3]


La anulabilidad es un tipo de ineficacia que se caracteriza por que el negocio produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular. Pero esos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad, o bien se hace definitiva por la prescripción de aquella acción.


En estos casos no puede dudarse de la existencia del Testamento que aunque adolezca de algún defecto, contiene los elementos esenciales necesarios para su nacimiento y no fue otorgado en contra de una prohibición legal; concediendo acción a los legitimados para pedir la declaración de su ineficacia. En este caso existirá Testamento aunque viciado y producirá efectos mientras no se anule, igualmente podrá convalidarse por el transcurso del tiempo, o cuando los que puedan impugnarlo renuncien a la acción o ejecuten voluntariamente lo que dispuso el testador. Se tendrá por válido y eficaz hasta tanto no se declare en forma su anulación.


3. Ineficacia voluntaria de los Testamentos. Revocación.


En materia de ineficacia voluntaria de los Testamentos solo cabe en nuestro sistema de derecho acoger la ineficacia voluntaria por Revocación del Testamento con sus diversas formas. La misma emana de la voluntad del testador, quien desea que su Testamento válidamente realizado, apto para desplegar todos los efectos que de él se derivan, pierda su vigencia porque así él lo ha querido.


La revocación del Testamento está regulada en el artículo 479.1 de nuestro Código Civil estableciendo: el Testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades exigidas para su otorgamiento.


Debido a la razón de ser del negocio testamentario que es expresión del atributo de la perpetuidad de los derechos, especialmente, la propiedad, en virtud de la cual el titular de aquellos se encuentra facultado para disponer de ello para después de su muerte, es entendible que una de las características sea su revocabilidad, unido ello a sus otros caracteres de negocio jurídico personalísimo, no recepticio y unilateral por excelencia.


La revocación del testamento al igual que el negocio jurídico testamentario es de carácter personalísimo, y constituye una nueva manifestación de voluntad que se opone, en todo o en parte, al Testamento anterior convirtiéndolo en ineficaz[4].


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En cuanto a las formas de revocación del Testamento éstas pueden ser de muy diversa índole, y su análisis conllevaría prácticamente a una Tesis sobre el tema debido a su vasto contenido; máxime cuando el Código Civil Cubano no refiere nada al respecto, y existe una contradicción entre los apartados 2 y 3 del artículo 479, único que regula la revocación.


4. La Caducidad Testamentaria.


La caducidad tiene lugar cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, transcurrido el cual no puede ser ejercitado.


Se produce la ineficacia por caducidad de los Testamentos por causas posteriores al momento de su otorgamiento, por el simple transcurso del tiempo. Nuestro Código Civil no regula la caducidad voluntaria sino de origen legal, y en materia de Testamentos se refiere no a la caducidad de los derechos sino al Testamento como Negocio Jurídico; regulando la caducidad únicamente de los Testamentos Especiales: el de los militares en campaña en tiempo de guerra y de los ciudadanos que residan en territorio donde se realicen acciones combativas, el de los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas en inminente peligro de muerte, y el de los que residan en poblados o comunidades en los que no hubiere notario y se hallaren en peligro inminente de muerte. Estableciendo que caducan si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y transcurren 30 días desde que el testador tiene la posibilidad de testar en forma común[5].


Esta causa de ineficacia de los Testamentos que no se puede incluir ni en la ineficacia por disconformidad con la Ley ni en la ineficacia voluntaria; sino que es un tipo de ineficacia sobrevenida e impuesta por una norma legal, tiene su fundamento en las circunstancias irregulares en que se encuentra el ambiente del testador a la hora de testar. Motivo por el cual nuestro Ordenamiento Jurídico lo regula, para que en casos excepcionales las personas no se encuentren imposibilitadas de manifestar su última voluntad; pudiendo hacerlo de una manera mucho menos formal que la establecida en Ley para los Testamentos Comunes, de ahí que cuando las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de este tipo de Testamento desaparezcan y transcurran 30 días el testamento caduque, y la persona tenga la posibilidad de testar en forma normal.


5. Aplicación de los supuestos de anulabilidad contenidos en el Código Civil Cubano al Negocio Jurídico Testamentario.


Uno de los dogmas fundamentales del Derecho Sucesorio es el de la primacía de la voluntad del testador, en tanto éste es titular exclusivo de la facultad de disponer libremente de sus bienes, con la única obligación de respetar los derechos de los legitimarios. En definitiva, el causante es soberano para disponer de su patrimonio según estime conveniente para después de su muerte. De ahí la importancia y trascendencia de que la voluntad testamentaria se forme libremente sin vicios, cuya autonomía puede ser anulada si se coarta por estímulos endógenos o exógenos capaces y suficientes de producir vicios que condicionen su eficacia, ya no sólo por el respeto que merece el espontáneo albedrío del testador, sino también, en cuanto afecta a los derechos de quienes ostentan expectativas hereditarias sobre los bienes y derechos de aquél.


Tomando en consideración que es la voluntad elemento esencial del Negocio Jurídico en general y del Testamento en particular, considerada el corazón del negocio, que ha de ser libre, no oscurecida o mediatizada por nadie, debe reunir determinados requisitos para que tenga validez en derecho, como la carencia de vicios que influyan en la formación de la voluntad negocial distorsionándola. Es decir, forjándose de manera diferente a cómo se hubiese configurado si no hubiera concurrido ese hecho, entendemos que cuando en el Negocio Jurídico Testamentario el testador manifiesta su voluntad con la concurrencia de alguno de los vicios que la afectan, dicho negocio nace con un defecto que puede dar lugar a su anulabilidad a través del correspondiente proceso.


En este sentido, el artículo 69 del Código Civil señala: Son anulables los actos jurídicos en los que la manifestación de voluntad está viciada por error, fraude o amenaza.


Y entraré ahora a analizar la Anulabilidad del Acto Jurídico Testamentario, ineficacia que al igual que la Nulidad está impuesta por Ley.


5.1. El Error como vicio de la voluntad. Su alcance en el Testamento.


Comenzaré el examen por el error, estableciendo el artículo 70 cuatro apartados en los que este vicio está presente. El error es una de las causas que puede invalidar la voluntad del testador. Sabemos que la voluntad siempre tiene un móvil, pues siempre se quiere por un motivo. Ahora bien, si el móvil que determinó la voluntad se representó falsamente en el ánimo, obra indudablemente sobre esta, moviéndola a tomar una determinación que no habría tomado si las cosas se hubieran conocido en su verdadero estado. Luego una disposición fundad en error es ineficaz.


El apartado a) establece que existirá error si los términos de la manifestación de voluntad no responden a la verdadera intención del manifestante.


 Este es un error en la declaración, al decir de la Doctora Caridad del Carmen Valdés Díaz “aunque ha sido tradicionalmente considerado como error impropio u obstativo por la doctrina, nuestro Código lo asimila al error vicio, con iguales consecuencias que éste si afecta al acto jurídico, esto es, conducirá a la anulabilidad si influyó decisivamente en aquél”[6].


El sujeto tiene bien formada su voluntad pero a la hora de manifestarla esta discrepa de lo de lo que realmente él quiere, produciéndose una discordancia entre voluntad interna y declaración de voluntad.


Ahora bien, en el caso de que este supuesto esté presente en el testador a la hora de manifestar su voluntad, éste lógicamente lo desconoce y queda satisfecho con los puntos del negocio realizado, más tarde si el mismo se percata de que la declaración de voluntad que consta en su Testamento adolece de error, podrá revocar la cláusula que lo contiene, de lo contrario correspondería tal acción a los interesados en obtener la ineficacia del Testamento después de la muerte del testador, acudiendo a la vía judicial para probar la existencia de tal vicio en el Testamento. En este caso en particular, la Sala juzgadora tendrá el deber de remitirse a lo expresado en el artículo 52 del Código Civil Cubano a fin de interpretar la manifestación de voluntad del testador, con los obstáculos que esto presenta toda vez que el autor del negocio está fallecido, y habrá que realizar un análisis exhaustivo de todo el material probatorio que en definitiva corre a cargo de los interesados en obtener la declaración de anulabilidad del Testamento. 


En cuanto al segundo supuesto regulado en el artículo 70, el inciso b): el manifestante ha querido realizar un acto distinto al efectuado. En este caso al contrario del anterior el manifestante de la declaración de voluntad no tiene bien formada su voluntad interna, y por consiguiente emite esa manifestación de voluntad que es una falsa representación de la realidad. Se conoce este error como error propio o error vicio. Con respecto a su aplicabilidad al negocio jurídico testamentario no se descarta, pero es poco probable que el mismo se de en este tipo de negocio, ya que el Testamento como se ha venido planteando tiene características muy sui generis, y es muy difícil que una persona haya querido realizar un acto jurídico diferente al Testamento y que para ello haya prestado su aquiescencia en la realización de un Testamento, aún desconociendo que se trataba del mismo, con todas las formalidades que este negocio conlleva.


El apartado c) del artículo en estudio establece que existe error si el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u otra persona distinta o de cualidades distintas de aquélla que es objeto del acto.  Al igual que en el caso anterior estamos en presencia de error propio que tiene su origen en la voluntad interna del emisor que se ha formado irregularmente y no en su declaración. 


Este apartado contiene el error en el objeto y el error en la persona, tanto en la persona o cosa en sí, como en las cualidades de ambas. Es muy importante el sentido que adquieren estos elementos en un Testamento, ya que el testador podría incurrir fácilmente en alguno de estos errores cuando ha instituido heredero o legatario a persona distinta a la que hubiera querido nombrar, o ha instituido a las personas que él que deseaba pero ha tenido en cuenta otra cualidades  que no son las que los herederos o legatarios instituidos poseen. Igualmente sucedería si ha dispuesto de determinado bien a través de un legado, teniendo en cuenta bienes distintos a los que él creía, o siendo los bienes de condiciones distintas a las que él conocía.


Por último el inciso ch) del artículo 70, establece que existe error si el manifestante prometió una prestación notablemente superior o aceptó una contraprestación claramente inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar. Esta causa de error naturalmente no es aplicable al Testamento ya que en este tipo de negocio jurídico no existen prestaciones ni por ende contraprestaciones, siendo ello propio de los contratos. 


5.2. El Fraude o Dolo como vicio en el consentimiento del testador.


El artículo 71 establece como causa de anulabilidad el fraude estableciendo que: Existe fraude si una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho.


Muchos autores comprenden al fraude y al dolo como la misma figura, hablando indistintamente de una u otra[7], pero en buena técnica jurídica el fraude constituye una conducta engañosa, como establece el Código Civil Cubano ”infunde una falsa creencia…”, no así el dolo que consiste en artificios o maquinaciones para inclinar en un determinado sentido una voluntad débil. A pesar de esta diferencia que por sutil no deja de ser eliminada creo que el sentido del legislador fue abarcar a ambas figuras dentro del concepto de fraude, ya que ciertamente podría ocurrir que la voluntad del testador[8] esté viciada por el engaño de una persona que pretende ser beneficiada en el futuro Testamento de éste, o bien que el sujeto que actúe de mala fe no llegue a infundir la falsa creencia sino que con maquinaciones realice actos encaminados a conducir la voluntad del testador a su conveniencia. Hay que tener presente que este artículo tiene dos manifestaciones del fraude una es la acción de inducir la falsa creencia, y otra la de confirmarla en la persona a la que va dirigida.


Del precepto legal supra citado se puede decir que posee un error técnico en su redacción, ya que hace referencia a las partes del negocio siendo esto imposible en el acto jurídico testamentario por carecer de partes, ya que la falsa creencia o la confirmación serían infundidas por una tercera persona. Como este artículo se encuentra dentro Sección referida a la Ineficacia de los Actos Jurídicos comprendida en la Parte General del Código, y por tanto los mismos son de aplicación a todas las especies de actos jurídicos, teniendo en cuenta que nuestra Ley sustantiva no ordenó la ineficacia de cada tipo de acto jurídico en particular, pienso que a pesar de esta deficiencia es aplicable este precepto legal al Testamento sin dificultades, pues la voluntad del testador puede ser susceptible de viciarse por maquinaciones fraudulentas de otras personas que quieran alterar sus disposiciones en beneficio propio o de un tercero.


Finalmente decir que el fraude no solo pude jugar de manera positiva cuando determina el otorgamiento de un acto de última voluntad, sino también negativamente cuando tienda a impedir que una persona otorgue libremente su última voluntad.


5.3. La Amenaza como causa de anulabilidad del Testamento.


La causa de anulabilidad de los actos jurídicos regulada por nuestro Código Civil como amenaza se halla en el artículo 72 quedando de la siguiente manera: Existe amenaza si el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por medio del anun­cio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero.


Con este artículo sucede lo mismo que con el anterior referido al fraude; el legislador usa la figura de la amenaza mientras que en otras legislaciones es casi siempre acogida la intimidación, pero parece ser que entre una y otra no existen diferencias por lo que se pueden encontrar indistintamente para referirse a la misma circunstancia.


Este vicio se caracteriza por sus consecuencias mediatas, particular que se aprecia en la adecuada redacción del precepto, que atinadamente se refiere al actuar del manifestante de la voluntad viciada “bajo los efectos” de la amenaza en cuestión. No importa que sea empleada por la misma persona que desea ser favorecida en el Testamento o por otra que obre en nombre suyo, porque en uno u otro caso la coacción es siempre la misma y deben ser idénticos sus efectos. Siempre que tal coacción moral intimidatoria sea de tal naturaleza que infunda racionalmente temor grave al testador y le cause la inhibición de su libertad de testar.


6. El artículo 73 como complemento para la determinación de la Anulabilidad del Testamento.


Cabe hablar por último de un presupuesto para que se produzca la anulación del acto jurídico, que consiste en que los vicios hayan influido de manera decisiva en la realización del acto; lo establece el artículo 73 del mentado Código Civil Cubano al plantear: El error, el fraude y la amenaza solo son determinantes de la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización. Debe existir una relación de causalidad entre el vicio y el contenido de la disposición testamentaria, de modo que ésta no se explique independientemente de aquél. Es decir, tiene que radicar en el error, fraude o amenaza la total determinación causal, de modo que el Testamento se presente como la forzosa e indeclinable consecuencia que estos provocan. Por consiguiente, si el testador de todas formas tenía el propósito, debidamente acreditado, de ordenar en el sentido en que lo hizo su disposición de última voluntad no se debería apreciar tal vicio de la voluntad testamentaria. Lo cual quiere decir que en el caso de los Testamentos se hace engorrosa su declaración de anulabilidad a través de Sentencia Judicial, la que tendría un carácter constitutivo, dando lugar a que el Testamento pueda producir efectos mientras no se anule, y adquirir validez por la ejecución voluntaria de sus disposiciones por los herederos con derecho a impugnarlo o por el transcurso del tiempo; el primer supuesto se trata de que conforme al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, la declaración judicial de nulidad del Testamento no puede ser pedida por quien ejecutó ciertas cláusulas de éste; y en cuanto a adquirir validez por el transcurso del tiempo, tenemos que al contrario de la acción de Nulidad que es imprescriptible, la acción de anulabilidad prescribe por el transcurso del tiempo exactamente al transcurrir 1 año tal como lo establece el artículo 116 c), término que comenzará a contarse a partir del momento en que pudo ser ejercitada la acción[9].


7. Consecuencias de la Anulabilidad del Testamento.


Según lo establecido en el artículo 74 del Código Civil Cubano, el acto anulable surte sus efectos mientras no sea anulado a instancia de persona interesada. De ahí que cuando con sus actos los sujetos con derecho a impugnar el Testamento, han evidenciado una conducta previa incompatible con el ulterior ejercicio de la pretensión procesal de ineficacia de la disposición testamentaria, han renunciado a la acción de anulabilidad dando lugar a la Convalidación del Testamento, lo mismo si han dejado transcurrir el tiempo para ejercitar tal acción dando lugar a la prescripción de la acción, como apunté al final del tema anterior.


Existiendo un vicio del consentimiento (error, fraude o amenaza) que afecte a una concreta disposición testamentaria, no privaría de validez al resto del Testamento, solución que cuenta con evidente apoyo normativo en el artículo 509 a) del Código Civil. Se trata de la anulabilidad parcial del Testamento, dejando sin efecto solo las cláusulas viciadas que el mismo contenga, conforme al Principio de Conservación del Negocio.


Regula el artículo 75.1 de nuestro Código Civil que si el acto anulable se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución.


El resto de las consecuencias producidas por la anulabilidad del Testamento coinciden con las consecuencias que provoca la figura de la nulidad tratada en el punto 2.1.1 del sumario, con excepción de alguna.


Por último, la Competencia, el Tipo de Proceso y la Legitimación en la figura de la anulabilidad son los mismos que para la nulidad, excepto en sede de legitimación que existe una variación, ya que si bien se mantienen todos los sujetos con legitimación pasiva, en este tipo de procesos carece de legitimación activa el órgano jurisdiccional por razones anteriormente expuestas.


8. El Proceso Ordinario sobre Impugnación del Testamento por Vicios en la Voluntad del Testador.


Primero que todo debo decir que este es el punto más controvertido, por ser el que abordará lo relativo a la viabilidad de la acción de anulabilidad del Testamento por quien considere que éste estuvo viciado en la voluntad del testador; así como el papel del Juez en la valoración de las pruebas aportadas por las partes para sostener o combatir la eficacia de un Testamento, ya tengan legitimación pasiva o activa en el proceso.


En las investigaciones realizadas sobre la materia, pude constatar la idea que tenía de que era muy inusual ver este tipo de proceso en los Tribunales, teniendo en cuenta lo escabroso que resulta probar la presencia de vicios en la voluntad de una persona que ya está fallecida, cuya voluntad la mayoría de las veces se va con ella a la tumba. De la simple lectura de su teoría salta a luz que la figura de la anulabilidad del Testamento no es de fácil aplicación práctica, dado que lo que se discute es la voluntad interna que tenía un sujeto al otorgar Testamento, y que como es lógico no está a la vista de los otros; con la supeditación que entraña la declaración de anulabilidad a que los vicios que influyeron en la voluntad del emisor hayan sido decisivos en la realización del Testamento, inferido del artículo 73 del Código Civil Cubano.


En el estudio que realicé en la Sala Segunda de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, para tener un acercamiento a este proceso, pude observar que en el período de tiempo del 2005 al 2008, solo se había presentado un Proceso de Impugnación de Testamento por esta causal, el cual no fue ni siquiera resuelto por la Sala por haber presentado otros problemas en su tramitación. En consecuencia, la posibilidad de contar con suficientes antecedentes para arribar a criterios de aplicación sobre el tema que me ocupa, y poder responder a las interrogantes que alrededor de esta figura legislativa tenemos algunos operadores del derecho es reducida.


8.1. Mi criterio sobre algunos aspectos que se deben considerar por la Sala para la apreciación de determinados vicios en los Testamentos.


En cuanto al error en los términos de la manifestación de voluntad, cuando el error es en el nombre o la indicación de la persona instituida, no se debe invalidar la institución porque ello no impide conocer a la persona del heredero o legatario. Hoy día las formalidades de que va acompañado el Testamento se refieren a su forma extrínseca, como es la escritura de la voluntad expresa del testador, pero no se prescribe ninguna fórmula en que deba estar redactada la disposición, por el contrario, cada testador puede expresarse en los términos que quiera. Las palabras empleadas por el testador deben entenderse en el significado que este quiso atribuirlas, de donde puede siempre surgir cuestión acerca de la voluntad, por claras que parezcan las palabras con que está hecha la institución, por lo que no solo se debe atender a la disposición testamentaria para determinar la persona designada por el testador, sino a otras pruebas como documentos o hechos demostrados, cuando los resultados pongan en evidencia la verdadera voluntad del testador.


Desde el punto de vista notarial, evitar estos errores es esencial; y para ello, lo mejor es una lectura clara del documento y utilización de un lenguaje diáfano y asequible al otorgante.


El error, en segundo lugar, puede recaer sobre la causa determinante de la voluntad del testador. Si ella por si sola ha determinado la institución y sin ella el testador habría adoptado otra disposición, la voluntad es evidentemente ineficaz y anula la disposición, siempre y cuando se haya demostrado de modo positivo e indubitado la verdadera causa de la institución, y que esta causa se haya determinado exclusivamente en la voluntad, de modo que si el testador hubiese conocido la existencia de esta, habría obrado de otro modo.


Cuando se trata del vicio conocido como Fraude o Dolo imposible que el mismo resulte del Testamento, debiendo ser acreditado por cualquier medio de prueba, o sea, con documentos, con testimonios, e incluso con presunciones. Pero en todo caso es preciso que la Sala que está conociendo del asunto declare la realidad de los hechos que al unísono envuelvan la maquinación intencionadamente dirigida a mover en determinado sentido la voluntad del declarante y queden claros como causa determinante de la conducta.    


 Es importante destacar que una de las características más señaladas del dolo testamentario, consiste en que por regla general, es producto no de una circunstancia momentánea, sino de una maniobra prolongada en el tiempo que hace perdurar el estado de sumisión de la voluntad ajena hasta la muerte del testador, ya que debe continuar incluso después de otorgado el Testamento, en cuanto existe siempre una posibilidad incondicionada de revocación, que al no haberse producido demuestra que la acción se mantuvo constante, durante un lapso de tiempo más o menos prolongado.


En cuanto a la amenaza, conviene tener en cuenta para determinarla y para conocer la impresión que pudo haberse ejercido en el ánimo del testador, con objeto de establecer si prescindiendo de ella, éste habría mantenido o no la misma disposición, todas las condiciones que en el caso concurren, no sólo los actos en los que consistió ésta, sino además, las circunstancias que se daban, tanto en la persona que ejerció la amenaza como en la que fue objeto de ésta, la edad del testador, condiciones de salud, grado de cultura, firmeza o debilidad de carácter, y en general todas las circunstancias especiales que sirvan para dar luz a la controversia, y que valieron para suprimir el estado de ánimo del testador a consecuencia de la amenaza sufrida.


Es significativo al igual que sucede con el Fraude o Dolo que la amenaza ha de perdurar hasta la muerte del testador, porque si bien el testador otorgó Testamento bajo presiones, podría revocar el mismo, a no ser que luego de haber testado haya sido declarado judicialmente incapaz, o que se de otra circunstancia trascendente que propicie mantener la eficacia del Testamento.


En la actualidad no contamos con una prueba plena, como es el caso del ADN en los procesos Filiatorios, que nos permita declarar con lugar o sin lugar las demandas de esta naturaleza, sin la necesidad de cualquier otra prueba. Es probable que dentro de unos años se haya descubierto gracias a los avances científicos de los tiempos que corren, una manera de probar exactamente la voluntad interna del causante, con una autopsia mental o algo parecido. Pero en el presente dada la carencia de medios probatorios que pudieran dar al traste con la indubitada presencia de alguno de los vicios invalidantes de la voluntad, se hace necesaria una labor esmerada de los Jueces en el análisis de las pruebas del caso en concreto, sin restarle valor a los medios de pruebas existentes que ciertamente podrían ser las herramientas para demostrar en el proceso la existencia del error, el fraude o la amenaza.  Pero obligatoriamente tendremos que acudir a nuestra inteligencia, al raciocinio y a la astucia[10], para poder dar a este tipo de proceso su verdadero significado, y no se quede la ineficacia de los Testamentos como simple teoría que goza de regulación legal, sino que se haga justicia en defensa de los derechos de quienes tienen una expectativa sucesoria, y no se busquen escudos esgrimiendo considerandos en los que se argumente que las pruebas no aportan los elementos suficientes para estimar la pretensión.      


Aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria, y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por vicios de la voluntad, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo la seguridad jurídica. En razón de la cual y de las normas generales que rigen la prueba, es tesis incontrovertible que quien invoca supuestos vicios de la voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal. Por ello aplicando tales cánones los vicios no se presumen y tienen que probarse por la parte que los alega[11]. En todo caso han de quedar acreditados como causa determinante de la conducta. Claro está, las partes del proceso son quienes tienen el deber legal de probar los hechos que aleguen, y cuando quede fehacientemente probada la presencia de una causante invalidante del Testamento, es que este dejará de surtir efectos[12], porque en sede testamentaria es un principio la salvaguarda de la última voluntad del testador.


Conclusiones


Es lógico distinguir en el ámbito de la invalidez de los Testamentos distintos regímenes normativos, ya que no existe identidad sustancial entre los diversos supuestos de hecho que privan de eficacia al Testamento, de modo tal que se hagan acreedores de un mismo tratamiento jurídico en cuanto a la apreciación de oficio de la causa invalidante, juego de la prescripción, posibilidad de convalidación, etc.


Los procesos de impugnación de Testamentos por la causal de anulabilidad entrañan misterio, dada la naturaleza del negocio jurídico testamentario, en los que no es sujeto legitimado quien fue su autor, pues ya está fallecido, convirtiéndose en un enigma la verdadera voluntad del mismo. Disímiles pueden ser las circunstancias que hayan dado lugar a vicios en la voluntad del testador, siendo necesario en ocasiones que los Jueces lean entre líneas los preceptos legales que las regulan, buscando su real significado, y hasta desplegar una labor interpretativa de los mismos cuando no se pueda sumergir fácilmente el caso práctico en la norma legal. Lo que si no puede suceder, es que las personas encuentren inepta esta vía para el amparo de sus intereses.


La Sala juzgadora debe examinar de forma particular cada impugnación de Testamento, siendo labor del Juez, sin apartarse de la legalidad, tomar como fuente los Principios Generales del Derecho, y buscar la verdad de los hechos para luego en una mezcla perfecta realizar su ilustre labor de impartir justicia.


 


Referencias bibliográficas

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Castán Tobeñas, José, Derecho Civil español, común y foral, volumen II, Reus, Madrid, 1993.

Clemente Díaz, Tirso, Derecho Civil. Parte General, tomo II, Primera Parte, Ed. Universitaria, ENPES, La Habana, 1984.

Diez- Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,  volumen primero, 4ª edición, Cívitas, Madrid, 1993.

Diez- Picazo, Luis y  Antonio Gullón,  Sistema de Derecho Civil,  Tecnos, Madrid, 1984.

Pérez Gallardo, Leonardo B. (coordinador) Derecho de Sucesiones, Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana 2004.

Pérez Gallardo, Leonardo B. y María Elena Cobas Cobiella, Temas de Derecho Sucesorio Cubano, Félix Varela, La Habana, 1999.

Rivas Martínez, Juan José, Derecho de Sucesiones Común y Foral, tomo I, Dykinson, Madrid, 2005.

Valdés Díaz, Caridad del Carmen, (coordinadora), Derecho Civil. Parte General, Félix Varela, La Habana, 2002.

Legislación

Ley Nº 59/1987 de 16 de julio. Código Civil de la República de Cuba, vigente desde el 13 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.

Ley Nº 7/1977 de 19 de agosto. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

Ley Nº 50/1984 de 28 de diciembre. Ley De las Notarías Estatales, editada por el MINJUS, mayo de 1986, y su Reglamento contenido en la Resolución 70 /1992 de 9 de junio del Ministro de Justicia.

Decreto-Ley No. 241, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición extraordinaria, 27 de Septiembre de 2006.

 

Notas

[1] Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil, volumen I, Ed. Tecnos, Madrid, 1987,

p. 561.

[2] Esto es en virtud del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico en relación con el artículo 68.1 del Código Civil Cubano.

[3] Valdés Díaz, Caridad del Carmen, Derecho de Sucesiones Capítulo IX: Ineficacia Testamentaria. pp. 33.

[4] El mencionado artículo 479 establece en su apartado 1 que el testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades exigidas para su otorgamiento, y en el apartado 2 que el testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que este subsista en toso o en parte.

[5] Artículo 489 del Código Civil Cubano.

[6] Valdés Díaz, Caridad del Carmen, Derecho de Sucesiones, Capítulo IX: Ineficacia testamentaria. pp. 34.

[7] En ese sentido por solo citar a uno de los autores que usan esas figuras como sinónimos, la Doctora Caridad del Carmen Valdés Díaz apunta en el Capítulo IX Ineficacia testamentaria del Libro Derecho de Sucesiones pp. 36: “en cuanto al vicio tradicionalmente llamado dolo,  debe estimarse que existe cuando una persona se vale de artificios y engaños para inducir a otra a manifestar su voluntad para la realización de un negocio que de otra forma no hubiera efectuado”. El Código Civil Cubano acogió la figura bajo la denominación de fraude en su artículo 71.

[8] Me refiero al testador por ser el negocio jurídico testamentario el centro de análisis de este trabajo.

[9] Artículo 120.1 del vigente Código Civil.

[10] Como establece nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en el Capítulo VI del Libro Primero: De las Facultades de los Tribunales, artículo 43: Los Tribunales al fallar apreciarán las pruebas de acuerdo con el valor que la ley le atribuya a cada una y ajustándose en todo caso a los principios de la razón y la ciencia.

[11] Como reza el artículo 244 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico: A cada  parte incumbe probar los hechos que afirme y los que ponga al os alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero cuya aplicación se reclame.

[12] En este sentido establece el artículo 74 de Código Civil Cubano: El acto anulable surte sus efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada.


Informações Sobre o Autor

Leidy Herrera Landa

Profesora de Derecho de Familia y de Derecho Notarial. Territorial Municipal Universitaria No. 2 Centro Habana-La Habana Vieja. Cuba


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