La responsabilidad civil frente a inmisiones

I. Generalidades

Las relaciones de vecindad implican necesariamente la producción de molestias o incomodidades, cuando ellas alcanzan determinado nivel o adquieren proporciones que exceden de lo que normalmente ha de soportar una persona y ocasionan afectaciones para la persona y su patrimonio, se está en presencia de una actividad inmisiva que deviene intolerable y por ende frente a esta corresponde al afectado la tutela resarcitoria.

Establecer los presupuestos de esta clase de responsabilidad que la define con parámetros específicos en relación con las restantes variantes de exigencia en el contexto civil  es el objetivo del presente trabajo, que particulariza en sus manifestaciones e inserción en el Derecho Civil cubano, partiendo de un enfoque doctrinal y de las posiciones seguidas en otros ordenamientos civiles en cuanto al tema.

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En la disciplina de las inmisiones hay que partir del hecho de que en este caso una actividad externamente lícita, en tanto, respalda y cumple con los parámetros administrativos establecidos se convierte en ilícita, a partir de que configurándose los presupuestos o caracteres de la inmisión deviene en ilegítima pues ningún titular está  obligado a soportarla.

La responsabilidad civil tiene por contenido la obligación de resarcir los daños o perjuicios frente a su causación a otro. Puede presuponer una relación jurídica preexistente entre quien ocasiona el daño y el afectado de la cual resulta la modalidad de responsabilidad contractual o en otro caso pudiéndose derivar del mero hecho de haberse producido un daño en cuyo caso surge la obligación de reparar sin la previa relación jurídica entre las partes, tratándose en este caso de la responsabilidad extracontractual. No es objetivo de este trabajo reparar en la distinción que la doctrina ha realizado de ambas modalidades de responsabilidad.

La responsabilidad que se deriva de la producción de inmisiones cuando se ha ocasionado un daño es la responsabilidad extracontractual, en tanto con independencia de que exista una relación vecinal, que ya antes se analizaba no es relación jurídica, el deber de tolerancia ha sido vulnerado, con una conducta abusiva o excesiva que ocasiona daños y que se torna ilícita.[1]

cerdá olmedo, cuando analiza el fundamento teórico de esta clase de responsabilidad define: “…en las relaciones de vecindades el carácter perjudicial  (que no hay obligación de soportar) de la conducta ajena lo que motiva la responsabilidad, pero dicha conducta no es abusiva per se, sino útil a su autor  y en sí misma considerada, enteramente lícita.”[2]

II. La objetivación de la responsabilidad

El criterio de imputación de responsabilidad pasa por definir si la atribución de responsabilidad debe partir del simple hecho de que el sujeto ejecute el daño, por su mera causalidad, o si para ello debe requerirse que la acción u omisión sea dolosa o culpable a partir de que en su actuar haya intervenido la intención de dañar, la negligencia o la falta de diligencia necesaria, el primero de los criterios es el de imputación objetiva y el segundo de imputación subjetiva.

Imputación subjetiva: Esta parte de la atribución de responsabilidad ante la existencia de dolo cuando quien actúa quiere el daño o al menos lo acepta o  de la presencia de culpa, cuando se actúa de forma negligente  al no preverse un daño previsible  o no lo evita, por tanto debe haberse producido con intención o al menos con la falta de diligencia normal  en el causante del daño.

Las consecuencias que se derivan de este criterio son que: para que el afectado tenga derecho al resarcimiento debe probar que existió dolo o negligencia por parte del autor del daño, por tanto la carga de la prueba corre a su costo lo cual grava su posición pues no siempre logrará acreditar este particular.

Imputación objetiva: En esta forma se prescinde de la idea de culpa o negligencia por parte del autor  y solo se atiende a las circunstancias de que este ha inferido daño a otra persona, por tanto, la obligación de indemnizar parte de una relación causal entre el acto de quien realiza el daño y este.

Sus presupuestos son: acción u omisión, daño y relación de causalidad, demostrado el daño, surge la reparación, en esta no se discute la culpa, se invierte la carga de la prueba de la culpa en el sentido de que el demandado es el que debe probar que actuó diligentemente.[3]

Esta forma de responsabilidad es el resultado del progreso industrial y la alta tecnificación que lo acompaña, el incremento de actividades riesgosas o peligrosas  y el incremento de los riesgos que acarrea la posibilidad de exigir reparación.[4]

La responsabilidad objetiva tiene entre sus fundamentos la responsabilidad por riesgo,  conforme a la cual  aquella persona que crea, dentro de la vida social y en propio beneficio,  una situación de riesgo o peligro es responsable del daño causado,  siguiendo el principio ubi commodo, ibi incommodo . Es decir que, el que se beneficia de una situación debe también en justa compensación, soportar las cargas de la misma.[5]

A continuación se valorará la posición seguida sobre este tema por el Código Civil cubano. La responsabilidad extracontractual es reconocida en el artículo 81 que señala “Los actos ilícitos son hechos que causan daño y perjuicio a otro.” y el artículo 82  “El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo”, estos preceptos prima facie enuncian el criterio de la responsabilidad objetiva a partir de que no se menciona la exigencia de culpa o dolo, indicando estrictamente que cuando existe daño se produce la obligación de repararlo.

Sin embargo, este claro enfoque objetivo se relativiza por algunos de los artículos subsiguientes (92, 93, 94, 95, 97) en los que se plantea la inversión de la carga de la prueba para el demandante que ha de probar que actuó con  la debida diligencia, o se admite la posibilidad de repetir contra el culpable del daño, por tanto se valora el elemento de la culpabilidad en estos casos.[6]

Asimismo en cuanto a las eximentes, el artículo 99 apartado 1 b) y c) aprecia  la convalidación de la ilicitud del acto y su consideración como lícito a partir de la concurrencia de esta circunstancias, por  lo tanto, se exime de la obligación de resarcir al culpable, llama la atención el apartado 1.c) en el que se plantea la consideración de eximente cuando se realiza un acto lícito con la debida diligencia, en este caso ¿Cuando considerar que el acto es lícito?, cuando carece del requisito de antijuridicidad, cuando ha cumplido con las obligaciones y disposiciones legales y reglamentarias o cuando actúa amparado en una licencia en concordancia con sus términos y a pesar de ello ocasiona daños. En estos casos se acude a la inversión de la carga de la prueba del demandado que debe demostrar que actuó diligentemente, por tanto debe exonerarse de culpabilidad, evidentemente a pesar de que se apoya al perjudicado con el criterio de inversión de la prueba, se constata la imposición de un deber de tolerancia al afectado que debe soportar los daños a pesar de su causación.

Considero que cuando no se logra demostrar la existencia de diligencia debida y está probada la relación de causalidad, el causante del daño sin mas miramientos está obligado a responde, siendo apreciable por el juzgador el criterio de la diligencia, ha de valorarse el hecho de que cuando se produjo el daño es porque algo faltó por prever o enmendar y se causó el daño, ante la ausencia de la eximente este se convierte en el sujeto con legitimación pasiva para responder del daño.

De esta forma de responsabilidad se afirma que es de carácter objetivo,[7] el cual proviene de la intolerancia respecto a la inmisión, no es necesario valorar la idea de culpa, si la producción de la inmisión rebasa los límites legales exigibles al propietario afectado (uso normal, normal tolerancia, atendiendo a las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles) y que este no está en el deber de soportar, se deriva para quien ocasiona los daños la obligación de indemnizar.[8]

La responsabilidad se deriva de la infracción de este deber de ejercer el derecho dentro de determinados límites, cuando ello se infringe  surge la obligación de reparar  pues su actuar se convierte en ilícito, no es trascendente si hubo intención o no, si el autor actuó con diligencia.

No importa el carácter material o inmaterial de la influencia dañosa, el deber de respeto a la propiedad ajena incluye la abstención de estas porque la propiedad de un inmueble no autoriza para inquietar a un vecino. Cuando el dueño u ocupante traspasa el nivel, los vecinos pueden exigir que se atenga  a este reformando las instalaciones o actividad  y reclamando por los daños causados aun sin intención.

La tolerabilidad se analiza en las inmisiones a partir de que se produce la colisión de dos derechos legítimos. La actividad inmisiva muchas veces es una actividad autorizada y lícita, solo que en este caso uno de los inmuebles involucrados se encuentra afectado por la actividad que desarrolla el otro, que está legitimado para ello. La interrogante está en si un sujeto está obligado a soportar el daño que provenga de esta, tal tolerabilidad se define a través de los límites que aprecia el juzgador, y precisamente la causación de daños es en sí misma una muestra clara del exceso en el ejercicio del propio derecho.[9]

Si se analiza el hecho de que la inmisión, se caracteriza por ser indirecta, lo cual supone que no puede ser el resultado de un acto doloso, que determina la emisión intencional de sustancias o imponderables al predio vecino, y que la propagación de las mismas debe producirse por medios naturales, pues las inmisiones directas siempre serán prohibidas por el derecho, entonces la fundamentación de la responsabilidad no puede hallarse en el presupuesto de la culpa sino en la existencia de una consecuencia dañosa que debe ser reparada con independencia de la intención de su autor.

cerda olmedo, concluye al analizar el fundamento de esta responsabilidad: “Debe construirse sobre bases autónomas y originales: se trata de una responsabilidad sin culpa, como reconoce, el propio Tribunal Supremo no reconducible a ninguno de los moldes preestablecidos, cuya fijación, aplicación y concreción debe ser,  como expusimos, labor de la jurisprudencia que debe estar atenta a las evoluciones constantes de los condicionamientos sociales y económicos de la sociedad, haciendo prevalecer en cada caso, de entre los intereses en juego el más digno de ser protegido.”[10]

La jurisprudencia extranjera ha acogido esta variante de responsabilidad con autonomía, a partir de  formulaciones jurisprudenciales y con sustento en las formulaciones más o menos  expresas de los ordenamientos civiles correspondientes.[11]

diaz pairó, al analizar el precepto donde esta forma de responsabilidad se puede plantear,  en el extinto Código Civil vigente en Cuba hasta el año 1987, del artículo 1908.2) señala: “No es fácil determinar el carácter de la responsabilidad aquiliana en este caso. Por el fundamento subjetivo cabe argüir que ha habido omisión de cuidados para evitar que los humos producidos por la industria o por el uso a que se dedicare un edificio perjudiquen a las personas o propiedades extrañas; por el carácter objetivo, cabe aducir que no hay en el precepto alusión a la negligencia del propietario en la despedida de humos, requiriéndose solo que sean en cantidad excesiva y causen daños. La cuestión tiene trascendencia práctica pues en un caso bastará acreditar que los humos son excesivos, en el otro, que ello se debe a la falta de cuidados o precauciones del dueño.” [12]

Antes se analizaba la posición del Código Civil cubano respecto al tema de la imputación de responsabilidad, y la primera cuestión a preguntarse es si tiene cabida como una forma específica de responsabilidad la que se deriva de las relaciones de vecindad o por inmisiones. Esta normativa es excesivamente parca en el tema de las inmisiones, ya se planteaba en el capítulo precedente que  estas pueden tener aplicación en el artículo 170.2 donde se dispone el deber de tolerancia para el titular siempre que los actos que realice quien disfruta del inmueble vecino no sobrepase el límite generalmente admitido. Contrario sensu,  qué solución dar cuando ese límite resulta quebrantado y se ocasionan daños, ¿Se estaría ante un supuesto de acto ilícito? La actividad inmisiva solo cabe considerarla dentro del elenco de los actos ilícitos cuando ocasiona daños o perjuicios a un tercero, no basta con la mera extralimitación en el ejercicio del derecho sino que es preciso la producción de daños, es en este momento que surge la obligación de indemnizar.

Cuando el precitado artículo señala la obligación que surge para el predio que se inmite con su actividad doméstica o industrial en el vecino, está indicando que frente al exceso y el quebrantamiento de la obligación de abstención surge la penalización de la conducta con la exigencia de reparación.

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Es cierto que este precepto no hace referencia a la obligación de indemnizar, pero si calificado de excesivo el actuar del titular en el ejercicio del derecho y prohibido genera daños, es preciso conectar este precepto con los artículos 81 y 82 del Código, que establecen la calificación de acto ilícito a toda actuación que ocasione daños y tal conducta llevaría la misma.

Debe valorarse si procede considerarla como una forma autónoma de responsabilidad, cuando se define en los artículos 81 y 82 del Código Civil la responsabilidad extracontractual en sentido genérico y después particulariza determinados supuestos de responsabilidad, entre los que no se encuentra la responsabilidad por inmisiones, como si ocurre en otros sistemas civiles respecto al derecho de vecindad. Por tanto, solo en cuanto a la procedencia del acto ilícito y su configuración como acto lesivo es pertinente tratar este tema en relación con el artículo 170.2 de forma peculiar, pero en las demás exigencias ha de transitar por los cauces de la responsabilidad prevista en los artículos antes mencionados.

El criterio de imputación es otra cuestión a analizar, ya arriba se estableció cual era la postura seguida por el Código Civil de cuasi objetivación de la responsabilidad El análisis del artículo 131.2 que define: “El propietario, al ejercitar su derecho está en la obligación de adoptar las mayores precauciones,  oyendo si fuera necesario el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas y los bienes“, lleva a la conclusión de que la responsabilidad por razón del dominio es objetiva, pues al establecer un límite importante al ejercicio del derecho de propiedad, define la obligación de extremar el deber de diligencia para evitar la producción de daños o el peligro de estos, ello significa que en caso de que se vulnere este deber se  produce la ilicitud por la  afectación a las personas y los bienes, con carácter objetivo en tanto esta es la causa que condujo a los daños, la  vulneración de este artículo debe conducir a la obligación de reparar los daños.

Existe una conducta claramente dolosa o intencional, bien por acción u omisión que ha conducido al daño, el perjudicado no tiene que probar si existió esta intención sino que la falta de precaución llevó a la producción de su afectación, que se materializó en una  extralimitación en el ejercicio del derecho que afectó a las personas y predios vecinos, por tanto, aplicando el artículo 82 procede la estimación de la responsabilidad objetiva.

Este artículo significa un límite al derecho de propiedad por extensión de lo previsto en el artículo 232. No solo es aplicable al propietario sino a los poseedores de los inmuebles y de otro lado, al hacer referencia a la persona y los bienes hace  admisible  interesar la protección civil a todo el que ha sido afectado en su persona ampliando la legitimación activa.

Por otra parte, volviendo al artículo 170.2,  es necesario concluir que en este no es la culpa el  factor determinante en la exigencia de responsabilidad sino la vulneración del deber de tolerancia por quien causa la inmisión que rebasó el límite generalmente admitido, no menciona la existencia de intención o negligencia, estrictamente se brinda importancia al exceso que se manifiesta en los daños ocasionados, no debe agregarse al perjudicado además de soportar hasta un punto determinadas molestias que tenga que probar la intención del autor.

La causal de exención de responsabilidad del artículo 99.1.c), que excluye de responsabilidad  a quien actuó con la debida diligencia, no contradice el carácter objetivo de esta forma de responsabilidad pues esta causal conlleva la inversión de la carga de la prueba. Es el sujeto demandante  quien debe probar que actuó con la diligencia debida, y aun así queda al arbitrio del juzgador establecer si concurre la misma, ello como se ha apuntado relativiza la responsabilidad objetiva, pero no impide que se aprecie en todos aquellos casos en que resulta probado que la debida diligencia no ha existido, sobre todo cuando se trata de inmisiones en que la propia producción de un daño es resultado de la no adopción de las medidas de precaución requeridas de lo contrario no se hubiera producido.[13]

Los aspectos antes analizados sobre la responsabilidad por inmisiones en Cuba hacen admisible la construcción jurídica de esta forma de responsabilidad que no tiene su fundamento sobre la base de las restantes variantes, ni tampoco en la responsabilidad por riesgo reconocida de forma absoluta en los artículos 104 al 107 del Código Civil, pues aunque la actividad inmisiva puede ser peligrosa, nociva o perjudicial, las actividades que generan riesgos tienen carácter excepcional.

Varios autores cubanos[14] coinciden en la afirmación de que el Código Civil hace admisible el criterio interpretativo extensivo a otras actividades, además de las reconocidas en el artículo 105 que entrañen un riesgo, a partir de lo dispuesto en el artículo 104 como presupuesto general. Coincido con estos autores en cuanto a las críticas al carácter limitado del Código Civil,  pues ciertamente existe un elenco de actividades riesgosas, que por su carácter nocivo debieron preverse en la norma.

No obstante admito que aunque existan determinadas actividades industriales que en relación de vecindad pudieran ocasionar daños graves y son dignas de ser contempladas bajo el concepto de actividades que generan riesgos, aquellas que produzcan inmisiones no creo deban canalizarse bajo esta categoría de actos generadores de responsabilidad objetiva absoluta. Porque las inmisiones tienen efectos acumulativos, requieren de la reiteración y permanencia en el tiempo, a diferencia de las actividades que generan riesgos que entrañan por su propia naturaleza un estado de peligro que amenaza la integridad personal o patrimonial de un conjunto social más o menos amplio de personas. Son actividades que se autorizan previendo el potencial resultado dañoso, a partir del reconocimiento previsible de las consecuencias dañosas graves, a darse en un momento determinado y no por efectos acumulados, aquí está el motivo  de su carácter absoluto.

En resumen la regulación del tema de la responsabilidad por inmisiones en el Código Civil cubano, como todas las demás cuestiones relativas a este instituto, resulta extremadamente omisa, lo cual demuestra la necesidad de un tratamiento expreso en el texto legal, por cuanto dados los caracteres y requisitos exigibles, planteados por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, tiene condiciones de autonomía a las que no se atemperan la regulación de las variantes de responsabilidad ya vistas, no obstante no existe imposibilidad de su ejercicio en la regulación vigente  a partir de la construcción jurídica propuesta.

III. Elementos de la responsabilidad por inmisiones

III.1. La antijuridicidad de la conducta inmisiva

El Código Civil cubano al definir la responsabilidad extracontractual, califica de ilícitos aquellos actos que causan daño o perjuicio a otro, pero sin definir la ilicitud  fuera de la producción del daño, lo cual conlleva a cuestionar si la mera producción del daño es  suficiente para calificar de ilícito un acto y por tanto si debe o no exigirse como elemento adicional la antijuridicidad del mismo.

En general suele referirse la doctrina a la ilicitud o antijuridicidad como a la violación del derecho positivo, es decir de una norma genérica  y del principio alterum non laedere, ello es necesario valorarlo, en tanto si el acto es lícito no tiene porque ser penalizado, este es un elemento que tiene  que estar presente, ya que no se concibe que se imponga  un deber de reparación de un daño, si ese daño debe soportarse o sea si tiene justa causa[15].

Valdés Díaz, define lo ilícito: “como toda interferencia dañosa  en la esfera jurídica ajena, cuando la norma no autoriza esta acto de interferencia, quedando aquí comprendida toda forma de violación de un deber jurídico, tanto de aquellos que son concretos, impuestos por una relación jurídica  determinada entre un sujeto activo  y uno pasivo, como del que se deduce del sistema jurídico en su conjunto, que implica no causar daño a otro.[16]

Una inmisión es antijurídica cuando produce un daño a tercero que no está obligado a soportar, de acuerdo con los principios de los diferentes ordenamientos jurídicos. Lo es cuando supone una extralimitación del derecho de propiedad objetivamente abusiva que lesione intereses particulares legítimos.Puede acontecer que se cumpla con los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pero si estas medidas no han ofrecido  resultado positivo  – porque el daño efectivamente  se ha producido – se revela su insuficiencia y que algo faltaba por prevenir, no hallándose completa la diligencia, la antijuridicidad se identifica no solo con el contrario iure sino además con el non iure,  o sea lo no justificado, por no haberse realizado el acto con las medidas de prudencia que las circunstancias requerían.[17]

Este tema de la antijuridicidad en cuanto a inmisiones se fundamenta también en razones de justicia conmutativa, al afirmarse que radica el deber de indemnizar más que en la antijuridicidad del acto, que hasta cierto punto no sería contrario a derecho, en la exigencia de justicia conmutativa, de que aquel que ha defendido su interés en perjuicio del derecho de otro, aunque autorizado ha de resarcir a quien hubo de  soportar la perturbación o menoscabo de su derecho de propiedad.[18]

De la exposición anterior se deriva la conclusión de que no basta que el sujeto que realiza la actividad inmisiva la haya realizado cumpliendo con las normas legales. Es el ejercicio extralimitado del derecho lo que resulta sancionable en tanto faltó el nivel de diligencia adecuada para ello, aspecto que ha de valorarse en la apreciación de la circunstancia eximente del articulo 99.1.c), que ha de quedar excluida por los elementos aducidos antes.[19]

III. 2. La relación de causalidad

La declaración de responsabilidad sea objetiva o subjetiva requiere  como uno de sus presupuestos esenciales la relación causal entre  el hecho que produce el daño y  el daño mismo, es decir, que haya una relación de causa efecto  entre uno y otro y que se pruebe el  vínculo causal.

Existen variadas teorías  para explicar la existencia del nexo causal de estas, resaltan por su utilidad en cuanto a este tema: La teoría de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causalidad adecuada.[20]

La segunda a todas luces es la que responde con más racionalidad a los efectos de la determinación real de la responsabilidad y va a resolver un problema de imputación, porque la determinación de la responsabilidad civil llega hasta el miembro responsable de la cadena causal de imputación.

En materia de inmisiones a primera vista este tema no difiere de las exigencias que para cualquier otra forma de responsabilidad  extracontractual. Sin embargo, la demostración de la relación de causalidad  en cuanto a estas presenta determinadas dificultades.[21]

alonso perez, se hace partidario de la postura de  la  causalidad adecuada y señala: “A menudo sucede que se desestiman las pretensiones de responsabilidad porque no se prueba el nexo causal entre las inmisiones nocivas y los daños irrogados  (SsTS 29 de junio de 1980, 27 de octubre de 1980). Es menester acreditar suficientemente al menos, que la causa adecuada y determinante del daño no fue otra que la inmisión de polvo industrial  (STS 14 de julio 1982). Ello supone que, en la concurrencia de causas, debe probarse cuál fue la decisiva en la producción del evento dañoso -conexión esencial entre inmisión y perjuicio- en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido.”[22]

El problema de las inmisiones acumuladas es uno de los que mayores dificultados ha concitado en su solución por la trascendencia que tiene en la determinación de la responsabilidad, por cuanto en estas circunstancias corresponde probar al perjudicado el nexo causal en circunstancias difíciles y complejas porque aunque se le exonere de demostrar la contribución de cada participante en la producción de la inmisión, si deberá acreditar que de dichas actividades se deriva el daño cuya indemnización esta pidiendo, daño que por demás puede ser progresivo.[23]

En el artículo 82, la inserción de la responsabilidad objetiva hace imprescindible la determinación del nexo causal por tratarse  de una variante de responsabilidad en la que se atiende al resultado dañoso, es una postura finalista en la que se precisa la delimitación del vínculo entre la conducta del dañador y el daño, con independencia del carácter relativo de esta variante de responsabilidad, lo cierto es que el nexo causal es un elemento presente dentro de la formulación del precepto.

Por otro lado, se reproduce la problemática que plantean las inmisiones en este tema por las razones arriba expuestas, en este sentido en el artículo 87 se hace referencia que ha de determinarse en primer lugar la participación de cada uno de los responsables y partir de aquí definir la cuota por la que deben responder y en este punto se puede clasificar como de responsabilidad mancomunada, por ser un crédito divisible, sin embargo, el artículo 87b) indica que la obligación es solidaria entre los diversos participantes, por tanto, el precepto otorga el calificativo a la obligación que tiene por fuente un acto ilícito, de tal suerte que  aunque la misma resulte divisible puede ser exigida a cualquiera de los deudores cuando  con independencia de su participación ella pueda ser establecida, en el caso de que así no sea se considera solidaria, interpretación que resulta útil para el tema de las inmisiones acumuladas tratado, pues cuando no sea posible identificar a un único causante o al que con más vigor puso la causa adecuada o eficiente, todos deben responder de forma solidaria por la deuda, lo cual da solución a esta problemática.

III.3. La legitimación

Legitimación activa

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La determinación de los sujetos legitimados desde el punto de vista activo no plantea dificultades en las inmisiones, aunque los conflictos que dan lugar a la producción de las mismas se producen  teniendo como referente a un bien inmueble sobre el cual se ejerza un derecho fruitivo, lo cierto es que la acción de resarcimiento corresponde a quien ha sufrido el daño o perjuicio en su persona o sus bienes, por tanto, la legitimación no ha de quedar necesariamente circunscrita a los sujetos que ostenten título con relación al bien involucrado. Si bien ha de valorarse que este debe tener una relación estable con relación a este fundo, pues la producción de la inmisión exige cierta reiteración  ya que una única afectación no conduce a la configuración de la misma.[24]

El Código Civil cubano posibilita esta amplia legitimación y ello se evidencia en el artículo  131.2 en el que se señala que el propietario debe cumplir con las precauciones debidas para evitar daños a las personas y  sus bienes, se incluye aquí a cualquiera que resulte afectado por la actividad inmisiva cuando se generen estas consecuencias negativas, lo cual se valida además con el artículo 82 que establece el derecho de reclamar por daños y perjuicios a quien ha sido afectado, ello  a partir de la carencia de una norma que con sustantividad trate esta forma de responsabilidad.

Legitimación pasiva

La determinación del sujeto responsable se establece con la definición de si ha de responder únicamente el propietario del inmueble que ocasiona los daños o si esta responsabilidad ha de hacerse extensiva a quienes  por otros títulos o funciones ejerzan determinada potestad con el inmueble, Vgr. Empresario,  administrador de una instalación en explotación,  etc.

La acción se dirige contra la instalación causante de la inmisión, ha de ser concretada al sujeto  emitente productor de los daños, pueden ser demandados tanto el propietario como el funcionario o empresario, o cualquier otro sujeto que se beneficia patrimonialmente de su explotación (ubi emolumnetum, ubi onus), será responsable por consiguiente  todo aquel que en ejercicio de una actividad produzca inmisiones excesivas  que sean nocivas a las personas y a las propiedades.

Un análisis de los artículos 170.2, 131.2 en relación con el artículo 232, dejaría limitada la legitimación a quienes estén en una relación de titularidad en cuanto al predio inmitente, sin embargo, la falta de enunciación expresa de esta variante de responsabilidad en este cuerpo legal hace necesaria la remisión al artículo 82 en el que se señala que quien ocasiona el daño o perjuicio debe responder por ello, de ahí que la legitimación se amplia a todo el que ocasione este tipo de daño, bien sea una persona natural o jurídica según el tenor literal del artículo 82 y 95.

IV. La prescripción

La prescripción en este tema de la responsabilidad por inmisiones es definida con el término establecido para entablar la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es de un año según el artículo 116.d), término que a priori podría entenderse breve, pero si tomamos en cuenta que los daños ocasionados por inmisiones son daños que exigen un período prolongado para su conformación definitiva, al ser acumulativos y no el resultado de una única acción, las inmisiones también pueden dar lugar a daños continuos o que pueden agravarse en  el futuro, de ahí los inconvenientes que plantea este plazo tan breve.

Sin embargo, el dies a quo del plazo prescriptivo se define a partir de lo dispuesto en el artículo 120.4, que sigue la posición subjetiva, se cuenta a partir de que el sujeto tenga conocimiento del daño  y perjuicio ocasionado  y del autor, por lo que necesariamente por ser una forma de responsabilidad objetiva debe el demandante establecer la conexión entre la inmisión y el daño causado, localizando a los sujetos causantes y ello puede tardar años, con lo cual se extiende el período a considerar.[25]

de perales,  define que ha de entenderse por el conocimiento del daño: “el mero conocimiento de un daño, por si solo, no permite ejercitar acción alguna. Para que ello pueda tener lugar, debe saberse, además del daño, la causa del mismo y el causante. Y por ello debe aplicarse a todo tipo de daños, ya surjan inmediatamente o al cabo de un plazo determinado, ya se den en un único momento o se desarrollen  a lo largo del tiempo. El perjudicado tiene que conocer (o estar en disposición de conocer) estos tres elementos – daño, causa y causante- para poder ejercitar la acción.” [26]

 

Notas:
[1] santos briz, j.: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales Tomo XXIV, Madrid, 1984, pp. 633-634,  “En principio los daños originados en inmisiones provenientes de inmuebles vecinos deben ser soportados en tanto no excedan de la normal tolerabilidad. Criterio que queda sujeto a la apreciación judicial teniendo en cuenta las condiciones del lugar, las exigencias de la producción el respeto debido al uso regular de la propiedad, como asimismo a la prioridad en el uso. Pero superados los límites razonables de tolerancia se penetra – en virtud de la violación del principio alterum non laedere– en el terreno de lo ilícito civil. Y una vez en ese terreno, la indemnización no queda condicionada a una reprochabilidad subjetiva radicante en la conducta del sujeto, sino que ha de verse su fundamento en una responsabilidad por riesgo o plenamente objetiva, según los casos, desviándose así del clásico principio de la culpa.”
[2] cerda olmedo, m. : “ La responsabilidad civil por hechos futuros “, Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVIII, Julio- septiembre, Madrid, 1985, p. 635
[3] ojeda rodriguez, n. y delgado vergara, t.: Teoría General de las Obligaciones, Comentarios al Código Civil Cubano, 1ª ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2001, p. 69 Estas autoras señalan tres condiciones para determinar la existencia de responsabilidad objetiva, “El empleo de cosas o sustancias consideradas peligrosas o el ejercicio de actividades reportadas por la, ley como riesgosas II- Existencia de un daño patrimonial. En este sistema de responsabilidad el daño moral no es indemnizable, solo es reparable el daño patrimonial III- Nexo causal entre los dos factores precedentes.”
[4] conde pumpido, c.: “La responsabilidad civil por daños al medio ambiente”,  Revista de Derecho Ambiental, enero- junio, 1990,  pp. 68-70 son cuatro las reglas en que se apoya la responsabilidad objetiva:
– Inversión de la carga de la prueba traducida en una presunción de culpa del causante
– La consideración de que la adopción de medidas   de precaución usuales y reglamentarias no es suficiente para exonerar de responsabilidad pues la producción del daño revela que faltaba algo por prevenir
–  Apreciación de la prueba conforme al principio “pro perjudicado”, es decir en beneficio del más débil, que no debe confundirse con el de  inversión de la carga de la prueba,  ya que actúa en el ámbito de la causa.
Elevación del nivel de diligencia exigible, que da lugar a la regla del agotamiento de la diligencia, que exige haber agotado las medidas de diligencia posibles y socialmente adecuadas.
[5] gomis catala, l.. : Responsabilidad por daños al medio ambiente, Ed. Aranzadi, Navarra, 1998, p. 102
[6] valdes diáz, c. c.: op. cit, pp. 256- 280; ojeda rodríguez, n. y delgado vergara., t.: op. cit., pp. 78 y 79
[7] diez-picazo,  l. y gullon ballesteros, a.: Sistema de Derecho Civil,  5ª ed., ED. Tecnos, volumen III, Madrid, 1990, p. 17; la cruz berdejo, j. l.: Elementos de Derecho civil,  1ª ed., Ed. Bosch, Barcelona,  1979, pp. 208-211;  alonso perez,  m.: “Las relaciones de vecindad “, Anuario de Derecho Civil,  1983, XXXVI, tomo II, p. 393, “ La protección jurídica frente a inmisiones molestas y nocivas “, Actualidad Civil, No 22,  1994, pp. 412-413;  albaladejo, m.: Derecho Civil, Volumen II, tomo 2, Barcelona, 1994, p. 493; cabanillas sanchez, a.: “La responsabilidad civil por inmisiones y daños al medio ambiente “, Anuario de Derecho Civil, tomo XLIX, enero – marzo, 1996, pp. 16 y 17; santos briz, j.: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XXIV, Madrid, 1984, pp. 635-638;  viguri perea, a.: “La responsabilidad civil por inmisiones”, edición electrónica,  http://www.ces-cv.es,  28 de junio 2003,   p. 103; cerda olmedo, m.: “La responsabilidad Civil por daños futuros “,  Anuario de Derecho Civil, tomo XXXVIII, julio- septiembre, Madrid, 1985, pp. 633-636; algarra prats, e.: op. cit, p. 452; rodriguez ruiz de villa, d.: op. cit, pp. 898- 899.
[8]la cruz berdejo, j. l.: Elementos de Derecho Civil, Derechos reales, posesión y propiedad, tomo III, volumen 1, 1ª ed. Ed. Bosch, Barcelona, 1979, p. 205,  refiere: “Lo habitual hoy es que, actuando sin intención malévola  y observando todas las precauciones, el propietario perjudique  a los vecinos por el simple hecho de su ejercicio. Un industrial, aun utilizando los últimos perfeccionamientos de la ciencia, molesta los colindantes  con ruidos o con olores provenientes de sus instalaciones: no se puede decir propiamente que incurra en culpa, y sin embargo, cuando la molestia pasa de un cierto límite tolerable, es lógico que su actuación  se puede reprimir, porque en algún modo se inmiscuye en la propiedad ajena y causa a los vecinos un perjuicio que excede el nivel de soportabilidad: la medida de las obligaciones ordinarias de vecindad del colindante.” Más adelante señala: “Lo que determina la responsabilidad del propietario es la intolerabilidad de la inmisión o influencia  y no su culpa.”
[9] de perales, c.: Manual de  Derecho Ambiental, 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2002, p. 344.  “En este sentido la idea de tolerabilidad, como concepto moderador, debe significar en la práctica que lo que debe ser soportado no son daños (que, de calificarse tales, ya son susceptibles de reparación), sino meras incomodidades. Puede aceptarse aunque no sea técnicamente correcto, el término de “daños no sustanciales” para representar esta realidad. La tolerabilidad se está refiriendo  ( o debe referirse a daños menoscabos patrimoniales  de tal entidad que, teniendo presentes los gravámenes que se impondrían sobre el del otro particular para que tales menoscabos  desaparecieran no merecen ser protegidos por el ordenamiento jurídico.”
[10] cerda olmedo, m. :  op. cit, p. 636; cabanillas sanchez, a.: op. cit, p.  18 “La responsabilidad objetiva fomenta que los empresarios pongan los medios apropiados para evitar o al menos reducir, las inmisiones nocivas, especialmente cuando el coste de hacerlo es inferior al coste de indemnizar”
[11] santos briz, j. : op. cit, p. 642, 643, 644; cabanillas sanches, a. : op. cit, p. 17; rodriguéz ruiz de villa, d. : op. cit, p. 899; algarra prats, e. : op. cit, p. 452, Este planteamiento objetivo se ha reconocido por la jurisprudencia española ( sentencia, de 23 de diciembre de1965, sentencia 14 de mayo 1963, sentencia de 30 de octubre de 1963, sentencia 12 de diciembre de 1980, sentencia de 17 de marzo de 1981, sentencia 15 de marzo de 1993, y de 24 de mayo de 1993 ), se afirma que esta responsabilidad puede ser inducida  de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902  de dicho cuerpo legal y de las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtiene  por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues es regla que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina ( sentencia 17 de febrero 1968). A  la luz de estas pautas orientadoras es manifiesto que el  ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía debe desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad  ajena.
En el derecho francés también se ha consagrado la responsabilidad objetiva en las relaciones de vecindad, los tribunales franceses ( cour cass de 27    de noviembre de 1844,  cour cass  de 23 de marzo de 1982, cour cass de 5 de octubre de 1988, entre otras) apoyan sus decisiones en el simple hecho de causar un daño con independencia de la culpabilidad, siempre que se excede de las medidas ordinarias de la vecindad, sintetizado en la idea de que aquel que cause a sus vecinos un perjuicio que exceda de la medida de las obligaciones ordinarias de vecindad,  comete una falta que le hace responsable y debe ser condenado a pagar daños y perjuicios, además se establece que la vecindad produce inconvenientes habituales,  inevitables y en tanto que el propietario no pase de este límite,  los vecinos no pueden quejarse . En cuanto a la apreciación de esta medida queda  a los jueces la valoración. Los tribunales declaran que los propietarios están obligados  a emplear en el ejercicio de sus derechos  ciertos miramientos, ciertas precauciones, cuyo conjunto constituye las obligaciones de vecindad, en caso de incumplimiento  los vecinos están facultados para dirigirse a los tribunales  a fin de obtener 1. El pago de daños y perjuicios 2. Que se prohíba al autor de los hechos seguir realizándolos en adelante. (cabanillas sanchez, a. : op cit, p. 17;   algarra prats, e. : op. cit, p. 453, nota al pie 17, otras sentencias de los tribunales civiles  franceses se recogen en planiol,  m: y ripert, g. : op. cit., p. 394); Refiriéndose  al sistema jurisprudencial francés alonso perez, m. :  “Las relaciones de Vecindad”, cit, p. 382, afirma  que tiene una coherencia lógica y económica basada en el principio de que el empresario asuma los daños causados por inmisiones, absorbidos como costes industriales o por el seguro e incentivando a menudo la disposición  de instrumentos idóneos para reducir la nocividad. Aparte de la obligada reparación pecuniaria con apoyo en al teoría del riesgo y  en la consiguiente responsabilidad objetiva.”
La objetivación de la responsabilidad también aparece en el sistema inglés y norteamericano de la nuisance. La private nuisance se identifica con las relaciones de vecindad, porque califica de ilícita toda injerencia ilícita en el disfrute de un a finca o de algún derecho sobre o en conexión con ello. ALONSO PEREZ, M. : “ Las relaciones de vecindad”, cit, p. 379 Refleja algunas características de  la nuisance, de lo cual resaltamos dos conclusiones relacionadas con el tema de responsabilidad objetiva) las interferencias han de ser irracionales que sobrepasen el live and let live. Se responde of torts únicamente en aquellos casos de que el daño o riesgo e superiores al que se deba soportar según el standard o confort acorde con las circunstancias de tiempo y lugares) Gravedad del daño según las circunstancias de tiempo, lugar y situación.
Es reiterado el ejemplo de responsabilidad objetiva asentado en la doctrina conocida como Rylands v. Fletcher en que quedó establecida la aplicación de la responsabilidad objetiva para todos los casos y situaciones que implican “ un especial peligro” ( abnormally dangerous”) . Fue el juez Blackburn quien sentó el principio de que toda persona que, en su propio interés  guarde o deposite en su propiedad cualquier cosa susceptible de causar daño, deberá velar para que no escape de su control y, si no lo hiciera así, será responsable  prima facie de todos los daños que sean consecuencia natural de su acción.( cabanillas sanchez, a. : op. cit, p. 18)
viguri perea, a.: “La responsabilidad  civil por inmisiones “, cit,  pp. 113- 117 refiere que en este tipo de pleitos la responsabilidad objetiva bien pudiera definirse como “Toda actividad que comporta un riesgo sustancial de producir daño importante a persona o propiedades, con independencia de que  se ejercite el máximo grado de cuidado para evitarlo” y señala los requisitos para esgrimir su defensa ante los tribunales:
a) Que la actividad represente el riesgo de producir daño grave contra las personas y las propiedades;
b) Que dicha actividad no pueda ser ejecutada,  de manera segura,  a pesar del grado de cuidado que se adopte por quienes la desarrollan ;
c) Que no sea una actividad ordinaria realizada en esa comunidad en particular, donde ha tenido lugar el daño.
d) En litigios posteriores se ha ampliado su horizonte de aplicación incluso a casos de fumigación de tierras con métodos ajenos a los ordinarios, y a siembras y recogidas de cosechas expuestas de otras fincas.
Otro aspecto de importancia en este tema tratado por el derecho anglosajón lo constituye la presunción de responsabilidad  por actos propios “res ipsa loquitour”, (deja que las cosas hablen por sí mismas)  Que significa que si se produce un daño en  un fundo es porque ha existido falta de cuidado. Se presume la negligencia salvo prueba en contrario. En estos supuestos existe evidencia suficiente para demostrar la presunción de responsabilidad del autor, por lo que se invierte la carga de la prueba que hace que el demandado tenga que demostrar la falta de culpa o negligencia en su actuar.
En el derecho italiano se establece por la doctrina y la jurisprudencia, que el juez debe realizar una cuidadosa investigación comprobando ante todo si se haya justificada la publica utilitas; si esta no se da, no puede obligarse  al vecino a soportar la inmissio, ni aunque su autor se comprometa  a indemnizar los daños que se produzcan. En segundo lugar el juez debe comprobar si los efectos nocivos de la invasión pueden ser eliminados a juicio de los técnicos con la adopción de procedimientos modernos o de nuevos inventos, con ejecución de obras  o con especiales medidas preventivas. En tercer lugar ha de comprobarse si el daño es o no tolerable; aun siéndolo  y mediando un interés social, será indemnizable. Esta doctrina considera debida la indemnización  independientemente de la existencia de culpa.( RADAELLI:  “ In tema di rapporti di vicinato fondiario. Il problema dei damni derivanti da immissioni”, en Rivista de Diritto Civile, 1941, pp. 129-153, cit. por  santos briz, j.: op. cit., p., 638.)
[12] diaz pairo, A: Teoría General de las Obligaciones, volumen II, s.e, La Habana, 1997, p. 80
[13]  cerda olmedo, m. :  op. cit, p. 634, este autor hace una acertada valoración del tema de la culpa entendiéndola desde la perspectiva del exceso, por considerar que cuando hay daño se evidencia la falta de diligencia: “Sin embargo,  esta afirmación descansa sobre una petición de principio,  ya que desde que existe una molestia que sobrepase los niveles generales de tolerancia hay ya culpa por ese solo hecho,  no pudiéndose probar lo contrario mientras persista. “, es esta la valoración que corresponde al juzgador en sede de inmisiones con respecto al tema de la exención de responsabilidad por diligencia .”
Asimismo la sentencia de 14 de mayo de1963 establece que  “no puede estimarse lícito el hecho de expeler y dispersar la demandada abundante cantidad de polvo  perjudicial cuando hay medios técnicos para evitarlo “, con lo cual desestima la debida diligencia.
[14] valdés diaz, c. c.: op cit, p. 245, expone: “Si bien no sería tampoco adecuado enumerar exhaustivamente todas las actividades que generan riesgos, pues una lista de tales supuestos atentaría contra la dinámica de la realidad social contemporánea, podría haberse utilizado una formula mas abierta que permita la inclusión de otros casos, en que también se desarrolla un actividad peligrosa por su propia naturaleza o por los medios utilizados para efectuarla.”
Delgado Vergara , t, Ojeda González, n. : op cit, p. 88; toledano cordero, d. : La responsabilidad civil del empresario marítimo por daño ambiental, Tesis presentada en opción al grado científico de Dr. en Ciencias Jurídicas, , Ciudad de la Habana, 2004, p. 115
[15] medicus, d.: Tratado de las relaciones obligacionales, Vol. I, Ed. Española Ángel Martínez Garrión, Ed. Bosch, Barcelona, s. d., pp. 729 y siguientes, establece los elementos indicadores y en especial fundamentadores de la antijuridicidad.
[16] valdes díaz, c. c.: Derecho Civil. Parte general, cit., p. 99
[17] moreno trujillo, e. :  La protección jurídico privada del medio ambiente y l responsabilidad por su deterioro, Barcelona,  1991, p. 233, sentencia  17 de marzo de 1981
[18] Sentencia del Tribunal Supremos Español, 17 de marzo de1981, citada por rodriguez ruiz de villa, D. ob. cit, p. 900, Asimismo las Sentencias españolas  14 de mayo 1963:del Tribunal Supremo “ Que no puede excusar  de responsabilidad  al causante de un daño,  el haber cumplido  formulariamente  todos los requisitos reglamentarios a que viene obligado,  cuando la realidad  se impone demostrando  que las medidas adoptadas no dieron resultado. “, Sentencia de  12 de diciembre de1980 del Tribunal Supremo, “ Cuando por no cumplir  los requisitos ordenados  o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan  de insuficiencia,  se produzca  un daño a la propiedad  de terceros  y se sigue un conflicto su conocimiento  compete a los órganos de la jurisdicción civil.”; Sentencia  16 de enero de 1989, del Tribunal Supremo, “ No hay que olvidar  que el acatamiento y observancia de las normas administrativas  no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente  acción civil de los perjudicados  en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan interese públicos  sociales,  este resguarda el interés privado  exigiendo en todo caso,  el resarcimiento del daño. ”Sentencia  de 23 de diciembre de1952 en términos similares cit. por moreno trujillo, e. : op. cit. pp. 232-235
Traigo a colación este recorrido por la jurisprudencia española por el hecho de que siendo un sistema de responsabilidad subjetiva, se valora el elemento de la culpa insuficiente para hacer responder al sujeto agente, elevando el nivel de diligencia exigible a partir de considerar la falta de diligencia debida, lo cual se atempera a las condiciones de la normativa civil cubana en que la apreciación por el juzgador de cumplimiento de la normativa puede conducir a considera que si ha habido debida diligencia,  sin embargo, la mera causación del daño evidencia que no  se hizo todo lo posible
[19] “La diligencia requerida  comprende no solo  las prevenciones  y cuidados reglamentarios,  sino además todos  los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso,  a lo que debe añadirse  como criterio complementario  dentro de pautas adecuadas, el de la responsabilidad  basada en riesgo aunque  sin erigirlo en fundamento único de la obligación de resarcir,  lo que permite entender para calificar de culposa una conducta no solo ha de atenderse a las circunstancias de personas, tiempo y lugar,  sino además al sector de tráfico  o de la vida social en que esa conducta se proyecta,  para  determinar si el agente obró con el cuidado,  atención y perseverancia apropiadas.” Sentencia  17 de diciembre de 1986,  Tribunal Supremo Español,, cit por moreno trujllo, e. : op. cit., p. 240
[20] albacar, j. l.  y santos briz, j. :  Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Volumen V-VI, Madrid, 1991, p. 851; rogel vide: la responsabilidad civil extracontractual en el Derecho Español, Ed. Civitas, Madrid, 1976, P. 68. pantaleón, f.: “Causalidad e imputación objetiva: criterios reimputación”, Centenario del Código Civil (1889-1989), tomo II, Ed. centro de estudios Ramón Areces, 1990: pp. 590-591
[21] cabanillas sanchez, a. : op. cit, p. 20 ; viguri perea, a. : “La responsabilidad civil por inmisiones”,  cit, p. 103, estas son: 1- La complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para poder conseguir esa demostración; 2-El  largo período de tiempo transcurrido con anterioridad a la manifestación del daño: Algunas de las consecuencias dañosa se manifiestan con el transcurso de un determinado periodo de tiempo, así en los  daños continuados,  sus efectos pueden prolongarse por un periodo indefinido de tiempo; 3-La concurrencia de múltiples agentes a la  hora de determinar el daño: el resultado lesivo puede ser el resultado conjunto de la confluencia de varias inmisiones, o procedentes  de distintos emitentes.; 4-La distancia:  a veces existe una notable separación entre los probables lugares de emisión  y aquellos en que se han sufrido los efectos perjudiciales.
[22] alonso perez, m. : “ La Protección jurídica frente a inmisiones molestas y nocivas”, cit, p. 413
[23] En el derecho alemán no se da solución en el § 906 a este tema, por tanto se han adoptado criterios de solución jurisprudencial, el Tribunal parte de la base de que no se puede  fundamentar una responsabilidad solidaria  de los emitentes,  por tanto debe determinarse que parte del daño se produce por la respectiva contribución de por sí de cada uno de los emitentes  a la causación del perjuicio,  es decir por las inmisiones de uno y otro ( incremento lineal ) y que parte de los daños se produce solo por el efecto conjunto de ambas inmisiones  ( incremento progresivo) .
En base a esta determinación para aquella parte del daño, que es a consecuencia  del incremento lineal,  se establece una responsabilidad  a prorrata  de los distintos emitentes, pues se considera que uno no puede ser obligado a compensar las inmisiones que han sido causadas por otro;  en la parte que es consecuencia de un incremento progresivo  de los daños   en la medida que son el resultado del efecto conjunto de las dos causas  y no se hubiera producido en esas proporciones  si hubiera faltado cualquiera de ellas, se entiende por el Tribunal que ambos causantes responden solidariamente.
Por las lógicas dificultades que se derivan para el perjudicado en el momento de probar el incremento lineal y el incremento progresivo  y la contribución de cada emitente, son los emitentes  los que deben probar que no han contribuido a causar esa parte de los daños y, caso de no poder demostrarlo, responden solidariamente frente al perjudicado.( Sentencia 26 de octubre de  19787, BGHZ, Sentencia de 13 de febrero de 1976, BGHZ, 16 de noviembre de1982,  BGHZ,,  citadas por algarra prats, e. : op. cit, pp. 454 y 455)
En el Derecho francés, la jurisprudencia viene estableciendo que la solidaridad es de todos los responsables de un daño, cuando no es posible determinar la proporción en que los varios individuos han contribuido al mismo (Sentencias Cour Cass .,  11 de junio de 1826 y Cour Cass.,  23 de marzo de 1927, citadas por algarra prats, e. :,  ob. cit, p. 457)
  En lo    que respecta a España  en el caso de concurrencia de varias causas, para apreciar la relación de causalidad  hay que tener en cuenta cual es la causa eficiente o la decisiva que por sus  circunstancias determina el daño; cuestión que depende de las circunstancias del supuesto concreto (Sentencias  de 27 de octubre de 1990, Tribunal Supremo de España, Sentencia de 14 de junio de 1982, Tribunal Supremo de España,  de angel yaguez, Tratado de Responsabilidad Civil, ed Tecnos,  Madrid, 1993, p. 599; Sentencia de11 de febrero de 1966, Tribunal Supremo de España, Sentencia de 30 de enero de 1954, 27 de noviembre de1981, Tribunal Supremo de España, albacar, j. l. : y santos briz, j. : op. cit, pp. 852 y 853)
Cuando existen varios sujetos causantes del daño, la solución que se da en este sistema jurídico es la de atribuir  la responsabilidad a  alguno o a varios de ellos, pero absolviendo  a aquel o aquellos  cuya participación en el evento dañoso  pudiera estimarse insignificante  o irrelevante, por tanto se plantea que ha de atenderse a las circunstancias del caso y el buen sentido, existe una posición mayoritaria favor de la responsabilidad solidaria.
Se ha aplicado la teoría de la solidaridad  impropia o imperfecta,  cuando no se puede establecer la medida del daño del demandado pero si está clara la existencia de nexo causal,  procede la reclamación contra cualquiera de los causantes del daño, que deberá abonar la totalidad del a misma,  sin perjuicio de la acción para repetir contra los demás (Sentencias  del tribunal Supremo, 8 de mayo de 1986, Sentencia  de la Audiencia Provincial de Castellón  de 26 de abril de 1993, que establecen la condena solidaria. viguri perea, a. : “ La responsabilidad civil por inmisiones “, cit,  p. 101.)
[24] algarra prats, e.: op. cit., p. 448, esta autora por el contrario considera que la legitimación activa debe ser concedida   a quien ostente la propiedad o cualquier otro título fruitivo  con relación al inmueble restringiendo la legitimación activa. Coincidente con este criterio  viguri perea, a.: “La responsabilidad civil por inmisiones “,  cit. p.  11
[25] La jurisprudencia española ha reiterado que el plazo no empieza a correr desde el inicio de la producción del daño,  sino a partir del momento en que este ha sido totalmente verificado ( SSTS de 12 de diciembre de1980, 16 de enero de 1989, 15 de marzo de 1993 y 24 de mayo de 1993.), criterio que no contradice lo dispuesto en el precepto señalado del Código Civil cubano en tanto la verificación del daño determina que estén los presupuestos básicos para su configuración y prueba dependiendo del factor cognoscitivo del perjudicado,  con el cual el plazo se flexibiliza, para el mismo.
[26] de perales, c. m. : “La responsabilidad civil por daños al medio ambiente “, Estudios sobre responsabilidad civil  medioambiental y su aseguramiento, MAPFRE, Madrid, 2003, p. 95 rogel vide, La responsabilidad civil extracontractual en el derecho español, Madrid, Ed. Civitas, 1976, p. 119;  A ello se agrega el planteamiento que hace también beneficioso para el perjudicado, que afirma que la carga de la prueba de la demostración de que ese conocimiento ha sido anterior al año, corresponde a aquel que alega la prescripción, esto es, al demandado causante del daño, aliviando un poco los problemas que soporta el lesionado por contaminación a la hora de entablar una acción de resarcimiento.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Yisel Muñoz Alfonso

 

Doctora en Derecho, especializada en Derecho Civil y Ambiental
Profesora de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Las Villas/CUBA.

 


 

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