Matrimonio religioso canónico no inscrito en el registro civil y denegación de la pensión de viudedad: existe violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley? STC 199/2004, de 15 de noviembre, de 2004

Sumário:1.- Introducción. 2.- Antecedentes: el Iter que sigue la solicitud de amparo. 2.1.- Denegación de la pensión de viudedad por parte de la Administración: matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil y pensión de viudedad. 2.2.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central: denegación de la pensión de viudedad solicitada como pareja de hecho de causante. 2.3.- Resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: denegación de la pensión de viudedad como consecuencia de que, en base a la legislación vigente, es necesario justificar previamente la existencia del matrimonio, la cual deriva, de las certificaciones que se expiden de los asientos del Registro Civil. 2.4.- Recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional: violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. 3.- Conflicto planteado ante el Tribunal Constitucional: vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley: matrimonio religioso inscrito y no inscrito en el Registro Civil. 3.1.- Fase previa. A) Existe contenido constitucional en la demanda de amparo planteada. b) Admisión a trámite de la demanda. c) Violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley al no reconocer la pensión de viudedad a quien celebra matrimonio religioso y no procede a su inscripción en el Registro Civil, en relación a quien sí  lo inscribe: posición de las partes en el proceso. 3.2.- Fundamentos Jurídicos. 4.- Votos particulares. 5.- Conclusiones. [1]


1.- Introducción


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Estamos ante un recurso de amparo, presentado por una persona que había celebrado matrimonio religioso canónico, y posteriormente, según consta en el expediente, no procede a su inscripción en el Registro Civil. Como consecuencia de la ausencia de inscripción, tras el fallecimiento de la esposa (funcionaria) ni la Administración ni los Tribunales le acreditan como cónyuge legítimo de la fallecida, y por tanto, le deniegan la pensión de viudedad.


El argumento que señalan como base del no reconocimiento de la pensión es la ausencia de inscripción del matrimonio religioso en el Registro Civil.


El demandante de amparo entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que, según se señala en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las clases pasivas del Estado: “tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos”, de lo que se desprende que: la pensión se genera como consecuencia de ser cónyuge legítimo y no de haber inscrito su matrimonio en el Registro Civil. Por ello, entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución, ya que, la desestimación de la pensión solicitada se justifica en la ausencia de inscripción registral, no en la inexistencia de matrimonio. Además, afirma que se le ha discriminado por el simple hecho de ostentar la condición de viudo de una funcionaria pública negándose el reconocimiento a percibir la pensión, por no haber inscrito en el Registro Civil el matrimonio canónico que había contraído, cuando, a igualdad de situaciones y tratándose de personas en su misma situación jurídica, pero cuyos cónyuges hubieran sido trabajadores por cuenta ajena sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, sí se les habría reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad. Con el fin de justificar su propuesta, alega distintas resoluciones judiciales de distintas instancias, y concluye señalando que, la no inscripción de su matrimonio en el Registro Civil plantea un problema de prueba que incumbe a quien lo alega, pero una vez acreditado el matrimonio, como en el presente caso, su falta no puede priva a éste de efectos, dado que la inscripción puede realizarse en cualquier momento.


Se plantea un supuesto novedoso ante el Tribunal Constitucional, la de determinar si existe violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por el hecho de no reconocer la pensión de viudedad a quien contrajo matrimonio religioso, y no procedió a su inscripción en el Registro Civil, siendo esposo de una funcionaria pública, cuando en la misma situación, estar en presencia de matrimonios religiosos no inscritos en el Registro Civil, en los supuestos de personas sometidas al Régimen General de la Seguridad Social, existen pronunciamientos de distintos órganos jurisdiccionales en los que sí se ha reconocido la pensión de viudedad.


2.- Antecedentes: el iter que sigue la solicitud de demanda de amparo


El iter que sigue la presente solicitud de demanda de amparo trae como causa la posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución), como consecuencia de la existencia de un matrimonio celebrado en forma religiosa canónica, no inscrito en el Registro Civil, en relación con otros sí inscritos en las mismas circunstancias, a los que se reconoce la pensión de viudedad, o a matrimonios religiosos no inscritos, y a los que distintas instancias judiciales han reconocido la pensión de viudedad.


Destacamos que, tal y como señala la legislación vigente, el matrimonio celebrado en cualquiera de las formas religiosas reconocidas por el ordenamiento estatal, producen efectos civiles, desde su celebración, siendo necesario para que desplieguen plenos efectos civiles, su inscripción en el Registro civil, inscripción que es declarativa, no constitutiva.


2.1.- Denegación de la pensión de viudedad por parte de la Administración: matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil y pensión de viudedad


Pedro Manrique celebra matrimonio religioso canónico con Alicia Luna el día 6 de mayo de 1977. Tras el fallecimiento de la esposa, el día 27 de mayo de 1991, momento en el que la esposa se hallaba en servicio activo en el cuerpo de maestros, el esposo solicita pensión de viudedad, con fundamento en el matrimonio canónico que había celebrado con la causante.


Mediante Resolución de 1 de septiembre de 1999 se desestima la solicitud del esposo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. La denegación de dicha pensión se fundamenta en el hecho de que no había acreditado ser cónyuge legítimo de la fallecida al no haber inscrito su matrimonio en el Registro civil.


2.2.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central: denegación de la pensión de viudedad solicitada como pareja de hecho del causante:


Contra esta resolución, se interpone Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Este Tribunal resuelve desestimar la petición a través de la Resolución emitida el día 6 de abril de 2000. Cabe destacar que en esta instancia se solicita la pensión como pareja de hecho del causante.


Los argumentos que fundamentan esta denegación son: “que no se acredita la condición de cónyuge legítimo, al no haber presentado el recurrente certificación de la inscripción de su matrimonio de acuerdo con la normativa aplicable en aquel momento en el ámbito matrimonial. Se señala que, según se desprende de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y su Reglamento de aplicación, de 14 de noviembre de 1958, son los asientos del Registro la prueba de los hechos inscritos y sólo, en caso de falta de inscripción, se admiten otros medios de prueba cuando, previa o simultáneamente, se hubiera instado la inscripción omitida, estando obligados a promover la misma, entre otros, los propios contrayente. Esta falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil, impide entender vulnerado el principio de igualdad, al no ser realidades equivalentes la convivencia extramatrimonial y el matrimonio”.


2.3.- Resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: denegación de la pensión de viudedad como consecuencia de que, en base a la legislación vigente, es necesario justificar previamente la existencia del matrimonio, la cual deriva, de las certificaciones que se expiden de los asientos del Registro Civil


Tras esta nueva Resolución, el esposo interpone Recurso Contencioso-Administrativo, que también fue desestimado, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de marzo de 2002.


Se señala en la sentencia que: “está acreditada la relación matrimonial que vinculaba al actor con la funcionaria pretendidamente causante de la pensión, en virtud de los documentos que obran en el expediente administrativo, así como la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil, por lo que la cuestión planteada se reduce a determinar si el actor tiene o no derecho a la percibir pensión de viudedad, teniendo en consideración que no ha  procedido a la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil”. Recuerda el Tribunal que, según se señala en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, dispone de forma textual que: “tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuge legítimo del causante de los derechos pasivos”, y que es una constante en la doctrina del Tribunal Constitucional “exigir la existencia de vínculo matrimonial como presupuesto para poder acceder a la pensión de viudedad, no incurriendo en inconstitucionalidad en los supuestos en los que no se hace extensible esta prestación a las personas vinculadas por otros tipos de relación no matrimonial”. Con el fin de justificar su posición, señala la Audiencia Nacional distintas sentencias, entre otras, se cita la sstc 184/1990, de 15 de noviembre y 30/1991, de 14 de febrero, considerando que es trasladable esta doctrina a los supuestos de las clases pasivas de los funcionarios públicos”.


Tras realizar todas estas afirmaciones, se señala textualmente en la Sentencia que: “para acreditar la condición de cónyuge legítimo, es necesario apreciar lo que señala la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, en cuyo art. 1º se determina que: “en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley”, citándose expresamente el matrimonio en el apartado 9º del artículo. En el art. 2º, por su parte, se afirma que: “el Registro Civil constituye prueba de los hechos inscritos..”, pudiendo solamente justificarse tales hechos, con las correspondientes certificaciones que se expiden de sus asientos, con las formalidades legalmente establecidas.


De todo ello se concluye, en opinión del Tribunal, que no puede defenderse la afirmación que se realiza en el escrito de demanda al señalar que la falta de inscripción en el Registro Civil, cuando la unión conyugal ha sido publica y notoria, no puede privar de la pensión de viudedad, dado que la falta de inscripción no constituye un elemento esencial del matrimonio.


Por todo ello, señala la Audiencia Nacional que, puede afirmarse que, de acuerdo con la normativa aplicable, “es de plena aplicabilidad al caso presente la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta anteriormente, ya que el impedimento no consiste en no haber celebrado matrimonio, sino en no inscribir el mismo en el Registro civil, por causa de una opción libremente ejercitada, privándole de los efectos pretendidos por imperativo legal claro y expreso”.


2.4.- Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: violación del principio de igualdad en aplicación de la Ley


Contra esta Resolución, el esposo interpone demanda de amparo por vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución. Considera el demandante que la desestimación de la demanda deriva de la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil, no por la falta de vínculo matrimonial, y entiende que esa decisión vulnera el art. 14 de la Constitución, ya que, ni el art. 38.1º del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, que regula la concesión de pensiones de viudedad para los cónyuges de los empleados públicos, ni su homónimo art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 174 de la lgss) en la legislación laboral, exigen esta inscripción, por lo que la sentencia impugnada al no otorgar el reconocimiento de la pensión de viudedad genera una situación de desigualdad entre situaciones jurídica idénticas que carece de justificación objetiva y razonada. Así pues, entiende que se le ha discriminado por el simple hecho de ostentar la condición de viudo de una funcionaria pública negándose el reconocimiento a percibir la pensión por no haber inscrito su matrimonio canónico en el Registro Civil. Afirma que, en su misma situación jurídica pero entre cónyuges trabajadores por cuenta ajena sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, sí se les hubiera reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada.


Con el fin de argumentar su posición en esta línea, alude a distintas sentencias del Tribunal Supremo[2] y de Tribunales Superiores de Justicia[3], que admitieron la pensión de viudedad en los supuestos de matrimonios canónicos no inscritos, en relación con trabajadores sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, doctrina que considera perfectamente trasladable a su caso.


Concluye señalando que, la no inscripción en el Registro Civil de su matrimonio celebrado en forma religiosa canónica plantea un problema de prueba que incumbe a quien lo alega, pero que, una vez acreditado el matrimonio, su falta no puede privarle de efectos, ya que, la inscripción puede realizarse en cualquier momento. Por todo ello, entiende que existe vulneración del art. 14 de la Constitución, al existir un tratamiento diferenciado entre su caso y el resto de personas casadas canónicamente.


3.- Conflicto plantado ante el Tribunal Constitucional: vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley: matrimonio religioso inscrito y no inscrito en el Registro Civil


3.1.- Fase previa


a) Existe contenido constitucional en la demanda  de amparo planteada:


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En principio se trata de determinar si existe o no contenido constitucional en la demanda que se presenta ante el Tribunal.


La Sala Tercera del Tribunal, acuerda conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo correspondiente para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación a la ausencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.


El demandante en amparo reitera en su escrito  las alegaciones y fundamentos jurídicos contenidos en la demanda que presentó.


El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no es admisible la demanda presentada, en base a los siguientes extremos:


a) por no presentar en la demanda término válido de comparación en relación con la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley,


b) por no ser equiparables las situaciones jurídicas que se alegan como términos de comparación, ya que la existencia de un vínculo matrimonial inscrito en el Registro Civil, genera una serie de consecuencia jurídicas, entre ellas el derecho a percibir la pensión de viudedad, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en la ley, mientras que, la mera conviviencia de hecho, que es la que concurre en el presente caso al no haberse inscrito el matrimonio en el Registro civil como obliga el art. 71 de la Ley del Registro Civil, supone una situación de partida distinta que no genera tales consecuencias jurídicas de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional. 


b) Admisión a trámite de la demanda


Admitida a trámite la demanda por parte de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tuvo por personado en el procedimiento al Abogado del Estado, además, de dar vista a las partes personadas en el proceso y al Ministerio Fiscal, con el fin de que presenten las alegaciones que estimen pertinentes.


Se presenta escrito por parte del Abogado del Estado, quien se opone al otorgamiento de amparo en el presente caso, al no existir en su opinión, ninguna lesión del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.


Los fundamentos que alega el Abogado del Estado para proceder a la inadmisión del caso son: a)- entiende que no es posible comparar el matrimonio con la situación de una pareja de hecho, b)- considera que, no es equiparable la relación matrimonial inscrita en el Registro civil y la no inscrita.


Afirma el Abogado del Estado que, el demandante pretende limitar el alcance y los efectos de este requisito limitándolos a un problema de prueba del matrimonio, ya que el matrimonio ha sido acreditado, pero esto supone, en opinión del demandante, confundir una cuestión de prueba con una cuestión de eficacia y no tiene en cuenta que, en realidad, no es que el matrimonio esté sujeto a límites probatorios específicos, en el sentido de que su acreditación queda constreñida a ciertos medios de prueba en el proceso, ni tampoco que carezca de efectos si no se procede a la inscripción, puesto que, de acuerdo con el art. 61 del Código civil: “el matrimonio produce efectos desde su celebración”. Pero frente a terceros, (y el Estado en el presente supuesto se considera tercero), la justificación del matrimonio sólo puede hacerse a través de la certificación del Registro Civil. Por ello, la administración actúa correctamente cuando se atiene a los datos registrales y, además, la actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa, también ha sido la correcta, ya que a ella compete revisar únicamente si la administración ha obrado o no conforme a Derecho.


Así también, afirma el Abogado del Estado que, no hay contradicción en la Sentencia por reconocer la existencia del matrimonio entre la funcionaria y el demandante, pues la propia Sentencia declara que, el no otorgamiento de la pensión de viudedad deriva, no del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de la falta de inscripción del mismo en el Registro Civil. Es el Registro Civil el único instrumento que permite identificar, frente a terceros, la existencia del matrimonio entre las distintas formas de matrimonio que se reconocen por parte de nuestro ordenamiento, siendo esta inscripción encomendada a los propios contrayentes.


En el presente caso, son ellos quienes excluyeron por propia determinación la publicidad registral de su matrimonio y su eficacia respecto de terceros y, en contra de lo que se afirma en la demanda de amparo, no es una pura formalidad accesoria la inscripción del matrimonio en el Registro civil, ni puede ampararse la supuesta ignorancia de su existencia o efectos, dando relevancia a otras pruebas que ocasionalmente se formulan a conveniencia de los interesados. El matrimonio puede haber existido, pero de esa existencia no puede hacerse uso para producir un efecto frente a terceros cuando la Ley solamente permite esa justificación por medio de la certificación registral.


El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende, a través de su escrito que debe estimarse la demanda de amparo. Considera que estamos en presencia de un amparo mixto, ya que una interpretación combinada de los arts. 61 del Código civil y el art. 70 de la Ley del Registro civil, ponen de manifiesto que los efectos civiles y económicos del matrimonio celebrado, sea en forma civil o en forma religiosa reconocidas por el Estado, se producen desde su celebración, y si bien ambos preceptos señalan que: “ para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil”, tal regulación no implica que la inscripción tenga efectos constitutivos.


Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, ambos preceptos revelan que los efectos del matrimonio operan desde el momento de su celebración. La inscripción del matrimonio en el Registro Civil cumple la función de constituir un medio de prueba frente a terceros de su existencia. Por ello, la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Esta interpretación queda avalada por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado cuando ha declarado que, la circunstancia de que el matrimonio no esté inscrito implicará una dificultad de prueba de su celebración y del pleno reconocimiento de sus efectos, pero que no puede provocar la grave consecuencia de estimar que el contrayente no este casado[4]. Si los efectos de la inscripción están limitados a los meramente probatorios de la existencia de esta institución, se habrá de concluir, en opinión del Ministerio Fiscal, señalando que, el matrimonio canónico contraído por el recurrente y su esposa, era perfectamente válido desde el momento de su celebración.


Desde la vertiente constitucional, el Ministerio Fiscal entiende que no cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley al no aportar un término válido de comparación. 1) por estar ante órganos jurisdiccionales diferentes, o de una jurisdicción distinta, ya que, el demandante invoca instancias jurisdiccionales distintas para argumentar su petición, 2) por no estar ante supuestos idénticos, se analiza el reconocimiento de una pensión de viudedad con cargo a la Seguridad Social derivada del fallecimiento de un trabajador por cuenta ajena sujeto al Régimen General, en relación con, la solicitud de la pensión de viudedad de una empleada pública.


Entiende el Ministerio Fiscal que el supuesto se puede reconducir a términos más genéricos de igualdad ante la Ley. Si todo matrimonio comienza su existencia en el momento de su celebración, habrá de concluirse que, el matrimonio canónico celebrado por el demandante y la fallecida es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que ha tenido acceso al Registro Civil, y por tanto, la pensión de viudedad debe ser reconocida conforme a lo que señala el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril: “a quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos”, situación jurídica que concurre en el actor, en cuanto cónyuge unido por vinculo matrimonial a la esposa fallecida, aunque su matrimonio no se encontraba inscrito en el Registro Civil, lo que supone que concurre en el demandante la configuración establecida en la legislación vigente: contraer matrimonio con la persona fallecida. 


c) Violación del Principio de igualdad en la aplicación de la Ley al no reconocer la pensión de viudedad a quien celebra matrimonio religioso y no procede a su inscripción en el Registro Civil, en relación a quien sí lo inscribe: posición de las partes en el proceso


El demandante imputa la violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ya que, aun cuando consta la existencia de su matrimonio, no se le reconoce la pensión de viudedad por no estar inscrito su matrimonio en el Registro Civil, señalando además que, éste no es un requisito que se exige en la legislación aplicable. Afirma, así mismo que, la ausencia de inscripción provoca que se equipare su situación a las parejas de hecho, no al resto de matrimonios canónicos, lo que supone un tratamiento desigual e injustificado que, a su juicio, resulta contrario a lo que vienen señalando otros Tribunales[5].


El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que debe estimarse el recurso de amparo interpuesto por considerar que, efectivamente, se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley al dotar a situaciones iguales de un tratamiento desigual no justificado y desproporcionado[6].


Por el contrario, el Abogado del Estado niega la existencia de vulneración del principio de igualdad en el supuesto planteado. Se está en presencia de situaciones diferentes no susceptibles de comparación[7].


3.2.- Fundamentos Jurídicos


En este punto considera el Tribunal, en relación con la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de la Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, al equiparar el matrimonio religioso canónico no inscrito en el Registro Civil a las parejas de hecho, pese a haberse demostrado que existía matrimonio canónico válido entre la esposa fallecida y el demandante que: “en realidad se está en presencia de un amparo mixto, puesto que, el desigual trato al que se ha sometido al demandante se habría producido en el inicio del expediente administrativo en el que se sustanció la solicitud de pensión de viudedad[8].


– Requisitos necesarios para estar en presencia de violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley: posición de la doctrina constitucional al respecto:


Entiende el Tribunal que, debe descartarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que este derecho no se ha visto vulnerado. El principio de igualdad en la aplicación de la ley exige: “que un mismo órgano judicial no modifique de manera arbitraria su interpretación de las normas jurídicas, pero no impone que otros órganos distintos estén obligados a mantener interpretaciones coincidentes, puesto que lo contrario sería negar independencia en la función jurisdiccional a cada uno de los Jueces y Tribunales que encarnan el poder judicial[9], y lo que se prohíbe a través del principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de un mismo órgano judicial[10]. Así pues, al enumerar resoluciones judiciales de órganos diferentes a la Audiencia Nacional, no cabe más que concluir que a pesar de que, ciertamente, en ellas se otorga la prestación de la pensión de viudedad a matrimonios canónicos no inscritos y a matrimonio islámico no inscrito en el Registro Civil español, habiendo adquirido ambos cónyuges la nacionalidad española, en el presente supuesto no se ha aportado un término adecuado de comparación incumpliendo con ello, lo exigido de modo reiterado y constante por este Tribunal[11].


Equiparación del matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil a las parejas de hecho, como causa que justifica la denegación de la pensión de viudedad:


En cuanto a la denuncia del demandante de amparo de vulneración del principio de igualdad, art. 14 de la Constitución, por no haber corregido el órgano judicial la desigualdad sufrida como consecuencia de la interpretación realizada por la resolución administrativa que exige la inscripción del matrimonio en el Registro Civil para poder ostentar el derecho a percibir la pensión de viudedad, siempre que se cumpla con el resto de requisitos que se exigen en la legislación vigente, y equiparar su matrimonio canónico no inscrito con las parejas de hecho, no así con el resto de matrimonios canónicos, entiende el Tribunal que: “no se trata de examinar si el matrimonio canónico no inscrito tiene o no eficacia, ya que ésta es una pretensión que debe resolverse en aplicación de la legalidad vigente, sino que se trata de determinar si la equiparación realizada por el órgano administrativo y después por el órgano judicial del matrimonio canónico no inscrito con las  parejas de hecho, resulta o no contraria al principio de igualdad en la aplicación de la Ley”.


Alcance y efectos del matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil en relación al reconocimiento de la pensión de viudedad


Así pues, el problema que se plantea ante el Tribunal es novedoso, consiste en determinar si la diferencia de tratamiento otorgado al demandante, que no es consecuencia del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de no haber inscrito el matrimonio religioso en el Registro Civil, siendo esta circunstancia la que fundamenta la denegación de la pensión de viudedad por parte del órgano administrativo y judicial, viola o no el principio de igualdad.


En este punto, entiende el Tribunal que: “debe tenerse en consideración, el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, en el que se afirma que: tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos.


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De lo que acabamos de expresar se deduce que, la norma no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral como requisito necesario para reconocer la pensión de viudedad. Por ello, la desigualdad que se denuncia en la demanda de amparo es por ello exclusivamente consecuencia de una determinada interpretación de la Ley por parte de la Administración, que se considera razonable en vía judicial al dar  por bueno el resultado que se tacha de discriminatorio o contrario al art. 14 de la Constitución. Así también, tanto en las resoluciones administrativas como en la Sentencia impugnada se deja expresa y palmaria constancia de la existencia de un matrimonio celebrado válidamente, pero se afirma que para ostentar la condición de cónyuge legítimo es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Efectivamente, el reconocimiento de la existencia del vínculo matrimonial está acreditado en virtud de los documentos que constan en el expediente administrativo, así como la falta de inscripción en el Registro Civil. Esta última, la ausencia de inscripción del matrimonio, deriva de una opción libremente ejercida por el demandante, privándole de los efectos aquí pretendidos por imperativo legal claro y expreso[12].


Entiende el Tribunal que es el momento de entrar a determinar si realmente ha existido vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, para lo que considera determinante concretar si las situaciones que se pretenden comparar por parte del demandante de amparo reflejan un término adecuado y suficiente de relación, ya que, como ha señalado este Tribunal, “el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que la situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente homogéneas o equiparables, es decir que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso[13]. Continúa el Tribunal afirmando que: “han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador”. Con el fin de justificar lo expresado, señala el Tribunal, la Sentencia del Tribunal Constitucional 299/2001, de 4 de octubre[14].


Sobre esta base debe contrastarse si la diferencia de tratamiento que se ha otorgado al demandante de amparo, tanto por parte del órgano administrativo como judicial como consecuencia de la no inscripción del matrimonio en el Registro Civil resulta contraria al principio de igualdad[15].


El reconocimiento de la existencia del matrimonio y del hecho de que el matrimonio ha sido celebrado, (así constan en el expediente administrativo), obligan a considerar equiparable el supuesto planteado a los matrimonios, aunque estos estén inscritos, no así a las relaciones convivenciales no matrimoniales. Pues bien, de ello deduce el Tribunal que, en el presente supuesto, “debe equipararse el matrimonio del demandante con los matrimonios inscritos a los efectos de la prestación de la pensión de viudedad, y en todo caso, no puede exigirse para el otorgamiento de la pensión de viudedad un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de la Administración y del órgano judicial, por estar claramente vedado por el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución[16].


El matrimonio del recurrente y el matrimonio canónico inscrito “son plenamente equiparables en su existencia, puesto que, ambos existen desde el momento de su válida celebración. Así pues, ante situaciones jurídicas idénticas, es decir, ante existencia de vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica que ha sido considerada adecuada desde el prisma constitucional por este Tribunal, concluir que no se ha demostrado la existencia de un matrimonio legítimo, como consecuencia de la ausencia de inscripción del mismo en el Registro Civil (tal y como señala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) o concluir que, pese a haber contraído matrimonio, no es aplicable el régimen jurídico derivado de éste como consecuencia de su no inscripción en el Registro Civil (que es lo mismo que decir que la condición de cónyuge solo se adquiere con la inscripción en el Registro Civil), supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable, y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional”[17].


La concurrencia de la condición de “cónyuge legítimo” como generador de la pensión de viudedad


Pues bien, aun cuando la inscripción fuera susceptible de justificar ciertas diferencias entre matrimonios inscritos y no inscritos, cuestión que excede de nuestra competencia pues no nos corresponde delimitar el polémico debate doctrinal y jurisprudencial en torno al alcance entre “efectos” y “plenos efectos civiles”, lo cierto es que la normativa aplicable en el presente supuesto es de carácter prestacional y exclusivamente exige haber sido “cónyuge legítimo” del causante de la pensión, condición que concurre en el demandante amparo. Exigir que, además, concurra el requisito de la inscripción en el Registro Civil cuando se trata de añadir un requisito que es determinante, y que además fundamenta la denegación de la prestación solicitada supone, la existencia de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Prueba de la falta de razonabilidad es que, en el supuesto planteado, la exigencia de éste requisito al demandante de amparo  supone que no ostenta la condición de cónyuge legítimo,  pese a haber admitido que estaba unido en vínculo matrimonial válido al causante de la prestación, y en consecuencia, la situación que deriva de la ausencia de inscripción se equipare a la convivencia de hecho[18].


Concluye el Tribunal señalando que: “Considerar que era inexistente el matrimonio del demandante como consecuencia de la no inscripción del mismo en el Registro Civil, y negarle la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a la legalidad vigente, (art. 61.1 del Código civil), así como, desproporcionado como es la denegación de la pensión de viudedad[19]. Por todo ello, concluye el Tribunal afirmando que: “no le queda sino afirmar, tal y como señala el Ministerio Fiscal, que a estos efectos el matrimonio contraído por el recurrente con su esposa fallecida es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya accedido al Registro Civil, por tanto, cuando la Administración introduce un elemento generador de una desigualdad artificiosa, y tal elemento se confirma por el órgano judicial, impidiendo, con ello, que la norma jurídica sea aplicable, introduciendo, así, una desigualdad no justificada contraria al art. 14 de la Constitución, por lo tanto, procede en consecuencia otorgar el amparo solicitado, por vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución[20]


4.- Votos particulares


En el primero de los votos particulares, el Magistrado V. CONDE MARTÍN DE HIJAS, entiende que el fallo de la Sentencia debía haberse pronunciado desestimando el amparo solicitado. Considera que no existió ninguna discriminación por el hecho de no considerar, a efectos de reconocer la pensión de viudedad de clases pasivas, como cónyuge legítimo a quien no tiene inscrito su matrimonio en el Registro Civil.


Entiende el Magistrado que, no se trata de decidir si el demandante de amparo reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la  pensión de viudedad que reclama, y si entre dichos requisitos está, o no, el de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, cuestión esta última que corresponde a la legalidad ordinaria, sino si, al negarle la condición de cónyuge legítimo por la falta de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil, se introduce una discriminación entre el matrimonio inscrito y no inscrito que está vedada en base al art. 14 de la Constitución.


A juicio del Magistrado, el objeto del litio se debió centrar en determinar: si concurre la condición de cónyuge legítimo a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, en quien no ha inscrito su matrimonio en el Registro Civil.


Teniendo en consideración la legalidad vigente, art. 61 del Código civil, en el que se afirma que: “el matrimonio produce efectos desde su celebración”, pero, “para el pleno reconocimiento de dichos efectos es necesaria su inscripción en el Registro Civil”, entiende el Magistrado que, la inscripción en el Registro no es un problema a través del que se determina la existencia o inexistencia del matrimonio, sino la concurrencia de los plenos efectos del matrimonio. Así pues, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil se constituye en una conditio iuris y, es precisamente esta conditio iuris la que, a juicio del Magistrado unifica en el ordenamiento jurídico estatal la eficacia de las diversas formas de matrimonio propias y ajenas a la regulación de ese ordenamiento. Por ello, desde la perspectiva del ordenamiento estatal entiende el Magistrado que es absolutamente desacertado prescindir de esa conditio iuris y reconoce efectos vinculantes para el Estado en sus regímenes prestaciones a los matrimonios no inscritos.


Así pues, entiende el Magistrado que, al margen de la existencia del vínculo matrimonial, que, en su caso, sólo puede probarse por la inscripción del matrimonio en el Registro civil, y cuya eficacia civil la Ley condiciona a la inscripción en él, lo que cuenta es si son situaciones idénticas las de los matrimonios inscritos y no inscritos, cuando en unos concurre la conditio iuris a la que la Ley civil supedita su eficacia y en otros no. Así pues, la concurrencia o no, de la referida conditio iuris de eficacia, es el elemento perfectamente objetivo y razonable de diferenciación de las respectivas situaciones. Por ello, señala el Magistrado que es perfectamente razonable que el Estado o un tercero, en relación a los efectos de reconocer a su cargo deberes prestacionales derivados del matrimonio, diferencia en razón de la inscripción o no del matrimonio en el Registro Civil, y que esta diferenciación es absolutamente ajustada a la legalidad vigente, por lo que, entiende que no concurre en el caso planteado supuesto alguno de discriminación constitucionalmente vedada.


El segundo voto particular se presenta por parte de la Magistrado Elisa PÉREZ VERA, quien considera que el objeto del litigio debió centrarse en determinar si realmente el demandante de amparo puede ser considerado “cónyuge legítimo de causante”, por lo que entiende que el tema a debate no debía ser otro que el de los efectos de la relación entre el demandante de la pensión de viudedad y su causante, en la medida en que, según la doctrina constitucional, sólo si pudiera calificarse como cónyuge legítimo tendría derecho a la prestación solicitada.


Por tanto, afirma la Magistrada que, no resulta jurídicamente ajustado afirmar, como afirma la sentencia de la que discrepa que, la norma aplicada no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral y aunque diferencia entre situaciones matrimoniales y convivencia de hecho, no lo hace de modo expreso entre matrimonios registrados y no registrados. La norma aplicada no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral del matrimonio, pero sí se limita a utilizar el concepto jurídico de “cónyuge legítimo”, sin introducir ningún elemento de comparación, lo que implica que, sólo después de que la Administración o los Tribunales lo hayan concretado en un determinado supuesto, cabe en hipótesis establecer un juicio de igualdad respecto de quienes merecen o no tal calificación. Además, es necesario señalar que, la Sentencia de la Audiencia Nacional afirma en los Fundamentos Jurídicos 2º y 4º que: “realmente el impedimento no consiste en determinar si han contraído o no matrimonio, cuestión que queda claramente definida en el expediente que obra en el proceso, sino en la no inscripción del matrimonio en el Registro Civil”.


Señala en este punto la Magistrada que, no se puede ignorar que en el expediente remitido consta que: “en el acta de manifestaciones realizada ante el Notario por quien fue Viario diocesano en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, lugar en el que se celebró el matrimonio, según la cual actuó como ministro de la celebración sacramental, conforme a la liturgia católica de la fecha del matrimonio entre el recurrente y su causahabiente, manifestando que, por expreso deseo de los celebrantes no se comunicó la unión conyugal al Registro civil,  por entender éstos que la celebración de su unión conyugal en la fe era suficiente a todos los efectos”. De ahí, el tenor del Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia de la Audiencia Nacional en el que se afirma que: “la pretendida situación de igualdad entre aquéllos que hubieran contraído matrimonio con arreglo al ordenamiento jurídico y quienes, en ejercicio de su libertad, han excluido de sus relaciones dicha institución, o bien no han cumplimentado legalmente en orden a sus efectos, igualdad que de concurrir ciertamente exigiría que las consecuencia en ambas situaciones fueran así mismo iguales, no resulta cierta, o al menos no lo es en nuestro Ordenamiento jurídico actual”, prosiguiendo más adelante que, “el establecimiento por la Ley de las consecuencia diferentes para quienes en ejercicio de sus derechos de libertad han excluido en sus relaciones personales dicha institución jurídica no admita tacha de inconstitucionalidad”. 


Por todo ello, entiende la Magistrada que del caso planteado no puede derivar que el matrimonio no inscrito en el Registro Civil del demandante de amparo es exactamente igual a cualquiera otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil. Así pues, y sin entrar en cuestiones de legalidad ordinaria, que abonan las dudas sobe la existencia misma del matrimonio, considera que las circunstancias del caso ponen de relieve que debe negarse al demandante el amparo, siendo coherente con la intención de éste de negar cualquier efecto civil a su matrimonio. Esta decisión, la de negar efectos jurídicos civiles a su matrimonio religioso, fue fruto de su libre determinación, y por tanto, debe ser respetada, pero como consecuencia acarrea el incumplimiento objetivo de los requisitos legítimamente impuestos por el legislador, incumplimiento que supondría el no reconocimiento de la pensión de viudedad. Es por ello razonable asignarle las consecuencias que la Administración y el Tribunal han considerado que debe asignársele al matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil del demandante de amparo, y por tanto, no concederle la pensión de viudedad.


En estas circunstancias, considera la Magistrada que, las conclusiones alcanzadas en sede jurisdiccional al reconocérsele al demandante el mismo tratamiento que reciben las solicitudes planteadas por los convivientes more uxorio, se encuentran suficientemente motivas y no merecen ninguna tacha de inconstitucionalidad, por lo que se posiciona a favor de la desestimación de la demanda de amparo.


5.- Conclusiones


Que estamos en presencia de un matrimonio celebrado en forma religiosa no inscrito en el Registro Civil, y que, tras el fallecimiento de uno de los esposos (siendo la esposa funcionaria del Estado y estando sometido al Régimen de Funcionarios públicos), no se reconoce la pensión de viudedad al supérstite del matrimonio.


Que tras el fallecimiento de la esposa, (en servicio activo y perteneciente al cuerpo de Maestros) el marido solicita la pensión de viudedad, que es denegada por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fundamento en que no había acreditado ser cónyuge legítimo de la fallecida al no haber inscrito el matrimonio religioso en el Registro Civil.


Que tras esta negativa, presenta recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo, tras advertir que se solicita dicha pensión como pareja de hecho conviviente. Se vuelve a denegar la pensión por falta de acreditación de la condición de cónyuge legítimo, al no haber presentado el recurrente certificación de la inscripción de su matrimonio, ya que, según se desprende de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y su Reglamento de aplicación, de 14 de noviembre de 1958, son los asientos del Registro la prueba de los hechos inscritos y sólo, en caso de falta de inscripción, se admiten otros medios de prueba cuando, previa o simultáneamente, se hubiera instando a la inscripción omitida, estando obligados a promover la misma, entre otros, los propios contrayentes.


Que el esposo presenta Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional tras la desestimación del Tribunal Económico-Administrativo. Este Tribunal señala que, en base al art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir la pensión de viudedad: “quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos”, y que es constante la doctrina constitucional que exige la existencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad, no incurriendo en inconstitucionalidad alguna, el establecimiento de consecuencias distintas para situaciones no susceptibles de someterse a comparación, al no resultar cierta una pretendida situación de igualdad entre aquellos que hubieran contraído matrimonio con arreglo al ordenamiento jurídico y quienes, en ejercicio de su libertad, han excluido de sus relaciones dicha institución o no la han cumplimentado legalmente en orden a sus efectos. Para justificar su afirmación, recurre a distintas Sentencias del Tribunal Constitucional, doctrina que entiende es perfectamente trasladable al ámbito de las clases pasivas de los funcionarios públicos.


A partir de aquí, el Tribunal afirma que, para la acreditación de la condición de cónyuge legítimo se ha de acudir necesariamente a lo que dispone al respecto al Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, en cuyo art. 1º se determina que: “en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley”, citándose expresamente el matrimonio en su número 9º, y en el art. 2º se dice que: “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos..”, pudiendo solamente justificarse tales hechos con las correspondientes certificaciones que se expidan de sus asientos, con las formalidades legalmente establecidas; por lo que no puede acogerse en forma alguna la afirmación que se hace en el escrito de demanda en el sentido de que a falta de inscripción registral, cuando la unión conyugal ha sido pública y notoria, no puede privar de la pensión de viudedad, dado que la falta de inscripción no constituye un elemento esencial del matrimonio.


Por todo ello, la Audiencia Nacional afirma que, es de plena aplicabilidad al caso presente la doctrina constitucional expuesta, incluso en cuanto, en este caso, el impedimento no consiste en no haber contraído matrimonio, sino en no inscribirlo en el Registro Civil, por causa de una opción libremente ejercitada, privándole de los efectos aquí pretendidos por iterativo legal claro y expreso.


Que contra la sentencia de la Audiencia Nacional se presenta demanda de amparo por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, protegido a través del art. 14 de la Constitución.


Se señala en la demanda de amparo que no se reconoce la pensión de viudedad, no como consecuencia de la falta de vínculo matrimonial, sino por su falta de inscripción en el Registro Civil, lo que supone en su opinión, una clara vulneración del art. 14 de la Constitución, ya que, ni el art. 38.1º del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que regula la concesión de pensiones de viudedad para los cónyuges de los empleados públicos, ni su homónimo art. 160 de la LGSS (actual art. 174 de la LGSS) en la legislación laboral, exigen dicha inscripción, por lo que la Sentencia impugnada al no otorgar el reconocimiento de la pensión de viudedad genera una situación de desigualdad entre situaciones jurídicas idénticas que carece de justificación objetiva y razonable. Considera que se ha discriminado por el simple hecho de ostentar la condición de viudo de una funcionaria pública negándose el reconocimiento a percibir la pensión correspondiente por no haber inscrito en el Registro Civil el matrimonio canónico que había contraído cuando, a igualdad de situación jurídica pero cuyos cónyuges hubieran sido trabajadores por cuenta ajena sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, sí se les habría reconocido el derecho al percibo de la  pensión de viudedad reclamada. Con el fin de justificar ésta última afirmación, alude a varias sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, en los que se reconoce la pensión de viudedad a matrimonios canónicos no inscritos, si bien en relación con trabajadores sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, doctrina que considera debe extenderse a su caso.


Que el Ministerio Fiscal se opone, en principio, a la admisión de la demanda de amparo. Justifica su posición en un doble hecho: a) por considerar que no se presenta término válido de comparación en la demanda, en relación con el principio de igualdad. b) porque desde la perspectiva del principio de igualdad ante la Ley, no son equiparables las situaciones jurídicas que alega el demandante como términos de comparación, ya que, la existencia de un matrimonio inscrito en el Registro Civil genera una serie de consecuencia jurídicas, entre ellas, el derecho a recibir la pensión de viudedad cuando fallece uno de los esposos, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en la legislación vigente, mientras que, la mera convivencia de hecho, que es la que concurre en el presenta caso, al no haber procedido a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, tal y como obliga el art. 71 de la LRC, supone una situación de partida distinta que no genera tales consecuencias jurídicas de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.


Que el Abogado del Estado se opone, también, a la concesión del amparo, al no existir ninguna lesión del principio de igualdad. Entiende que no es posible comparar el matrimonio con una pareja de hecho, y además, tampoco son situaciones similares el matrimonio religioso inscrito y no inscrito en el Registro Civil.


Considera que, el hecho de que el demandante quiera minimizar los efectos que derivan de la inscripción del matrimonio, entendiendo que es un problema de simple prueba y no de eficacia, así como, el hecho de que se haya demostrado la existencia del matrimonio, no supone que ha existido violación del principio de igualdad. No estamos ante realidades similares, ya que, el hecho de que haya celebrado matrimonio, no supone que sin más, deba reconocérsele la pensión de viudedad.


Entiende que, es el Registro Civil el único instrumento que permite identificar frente a terceros la existencia del matrimonio entre las distintas formas de matrimonio reconocidas, siendo únicamente los propios contrayentes quienes excluyeron por propia determinación la publicidad registral de su matrimonio y su eficacia respecto de terceros y, en contra de lo que se afirma en la demanda de amparo, no es una formalidad puramente accesoria la de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, ni puede ampararse la supuesta ignorancia de su existencia o efectos, dando relevancia a otras pruebas que ocasionalmente se formulan a conveniencia de los interesados.


A pesar de que el matrimonio puede haberse celebrado, de esa existencia no puede hacerse uso para producir un efecto frente a terceros cuando la Ley solamente permite esa justificación por medio de la certificación registral.


Que el Ministerio Fiscal, entiende que, debe estimarse la demanda de amparo, posición contraria a la que manifiesta inicialmente. Señala que en el presente supuesto, se está ante un amparo mixto, ya que, de una interpretación combinada de los artículos 61 del Código civil, y art. 70 de la Ley del Registro Civil se deduce que: los efectos civiles y económicos del matrimonio celebrado, sea en forma civil o en forma religiosa reconocidas por el Estado, se producen desde su celebración. Y si bien ambos preceptos señalan que, para el pleno reconocimiento de efectos es necesaria la inscripción en el Registro Civil, tal regulación no implica que la inscripción tenga efectos constitutivos. Así pues, desde la legalidad ordinaria, de la interpretación conjunta de ambos preceptos se desprende que: los efectos de matrimonio se producen desde su celebración, cumpliendo la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, tan sólo, efectos de prueba frente a terceros de su existencia, por ello, la ausencia de inscripción no afecta a los derechos adquiridos por terceros de buena fe.


Por todo lo cual, entiende que puede existir un problema de dificultad de prueba de la celebración del matrimonio, como consecuencia de la ausencia de inscripción, pero no puede provocar la grave consecuencia de estimar que el contrayente no está casado. Así pues, el matrimonio entre el demandante de amparo es perfectamente válido desde su celebración.


Que desde la vertiente de la violación del principio de igualdad, entiende el Ministerio Fiscal que no existe violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al no haber aportado término válido de comparación, bien, a) porque los órganos judiciales son de distinta jurisdicción, b) por no estar en presencia de dos supuestos idénticos, ya que los términos de comparación presentados en la demanda hacen referencia, a la pensión de viudedad de trabajadores con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y de empleados públicos. Pero entiende que la demanda puede reconducirse a términos más genéricos de igualdad, puesto que si todo matrimonio comienza su existencia en el momento de su celebración, habrá que concluir que, como ocurre en el caso planteado ante el Tribunal, el matrimonio canónico contraído por el actor y su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que ha tenido acceso al Registro Civil. Por tanto, es evidente que la pensión de viudedad ha de ser reconocida, tal y como señala el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, situación jurídica que concurre en el actor, en cuanto cónyuge unido por vínculo matrimonial a la fallecida esposa, situación idéntica a cualesquiera otras personas, cuya situación aunque inscribiendo su matrimonio en el Registro, es igual en la configuración legal establecida: contraer matrimonio con persona fallecida.


Que el Tribunal Constitucional se posiciona a favor de conceder el amparo. Fundamenta su posición en los siguientes extremos:


a)- El reconocimiento de la existencia del matrimonio entre el demandante de amparo y su esposa fallecida, obligan a considerar equiparables las situaciones planteadas en la demanda de amparo (matrimonio religioso inscrito y no inscrito en el Registro Civil) a efectos de la prestación de la pensión de viudedad. Además, impide exigir para el otorgamiento de la pensión un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de la que disfruta la Administración y el órgano jurisdiccional por estar claramente vedado por el principio de igualdad.


b)- El matrimonio del recurrente en amparo comparado con el matrimonio canónico inscrito en el Registro Civil, es plenamente equiparable en su existencia, pues ambos existen desde el momento de su válida celebración.


c)- Es necesario señalar que, ante situaciones jurídica idénticas, exigencia de vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica que ha sido considerada adecuada desde el prisma constitucional por este Tribunal, conducir que no se ha demostrado la existencia de un matrimonió legítimo, como consecuencia de su no inscripción, o concluir que, pese a haber contraído matrimonio, no es aplicable el régimen jurídico derivado de éste como consecuencia de la no inscripción en el Registro Civil, supone introducir un diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional.


d)- La normativa aplicable al caso enjuiciado es de carácter prestacional, y por tanto exige, haber sido cónyuge legítimo del causante de la pensión. Requerir la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un vínculo matrimonial, y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un cónyuge como legítimo, provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.


e)- No queda más que afirmar que, a estos efectos el matrimonio canónico contraído por el recurrente con su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil, por lo que, cuando la Administración introduce un elemento generador de desigualdad artificiosa y tal elemento se confirma por el órgano judicial, impidiendo, con ello, que la norma jurídica sea aplicable, introduciendo, así, una desigualdad no justificada contraria al art. 14 de la Constitución, procede considerar que efectivamente se ha vulnerado el principio de igualdad y corresponde conceder el amparo, reconociendo la pensión de viudedad al demandante.


Que existen dos Votos particulares en la Sentencia, cuyos argumentos se posicionan en la siguiente línea:


a) El Magistrado V. CONDE MARTÍN DE HIJAS entiende que debió desestimarse el amparo solicitado. Afirma que, no se trataba de decidir si el demandante de amparo reúne o no los requisitos precisos para el reconocimiento de la pensión que reclamaba, y si entre dichos requisitos estaba o no, el de la inscripción del matrimonio en el Registro civil, ya que en el presente supuesto, se estaría ante un caso de legalidad ordinaria, sino si, al negarle la condición de cónyuge legítimo por parte de la Administración y los Tribunales, como consecuencia de la ausencia de inscripción del matrimonio religioso, se introduce una discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución, entre matrimonio inscrito y no inscrito.


El objeto a debate debió centrarse en determinar, si la situación de matrimonio inscrito y no inscrito, en cuanto generador o no del derecho a percibir la pensión de viudedad, justifican la diferencia de tratamiento otorgado al demandante de amparo.


Entiende el Magistrado que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil se constituye en una conditio iuris, y es precisamente, a su juicio, esa conditio la que unifica en el ordenamiento jurídico estatal la eficacia de las diversas formas de matrimonio propias o ajenas a la regulación de ese ordenamiento. Por ello, le parece desacertado prescindir de esa conditio iuris y reconocer efectos vinculantes para el Estado en sus regimenes prestacionales a los matrimonios religiosos no inscritos en el Registro Civil.


b) La Magistrado E. PÉREZ VERA mantiene que, el tema a debate no es otro que el de los efectos de la relación entre el demandante de la pensión de viudedad y su causante, en la medida en que, en base a la doctrina constitucional, sólo pudieran calificarse como titulares de dicha prestación, quienes demuestren ser o haber sido cónyuges legítimos.


Entiende la Magistrado que, en base a las circunstancias que se presentan en éste caso, se pone de manifiesto que, en base a la actuación del demandante de amparo, perfectamente coherente, pretendió negar su compromiso matrimonial ante cualquier instancia civil. Este comportamiento, fruto de la libre determinación, debe ser respetada en todo momento, pero con conciencia de que la misma supone el incumplimiento objetivo de requisitos legítimamente impuestos por el legislador, un incumplimiento deliberado e intencionado de resistencia al régimen legal al que resulta razonable asignar las consecuencias que la Administración y el Órgano judicial han alcanzado en estos Autos, cuando concluyen que están ante un pareja de hecho, a la que, según reiterada jurisprudencia, no resulta inconstitucional, en base al art. 14 de la Constitución, denegarle la pensión de viudedad. Incide en su propuesta la posición mantenida por el demandante de amparo, quien, sólo cuando se desestimo su solicitud de pensión alegó que había celebrado matrimonio canónico que nunca llegó a inscribir en el Registro Civil. Por tanto, entiende la Magistrado que, las conclusiones alcanzadas en sede jurisdiccional que han otorgado al demandante el mismo tratamiento que se concede a las parejas de hecho, está suficientemente motivada y no merecen ninguna tacha de inconstitucionalidad, debiendo haberse procedido a la desestimación de la demanda de amparo.


 


Notas:

[1] STC 199/2004, de 15 de noviembre de 2004, BOE nº 360 Suplemento, de 21 diciembre de 2004.

[2] SSTS, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 1998.

[3] Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de mayo de 1995, Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 10 de julio de 1998, Sentencia del Juzgado de lo Social de Asturias, Mieres, de 20 de abril de 2001.

[4] Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 1994.

[5] F. J. 1º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 1998. Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de mayo de 1995, Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 10 de julio de 1998, Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres.

[6] F. J. 1º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[7] F. J. 1º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[8] F. J. 2º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre

[9] F. J. 3º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre. Señala en este sentido el F. J. 3º de la STC 68/1991, de 8 de abril.

[10] F. J. 3º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre. Así lo señalan: la SSTC 240/1998, de 15 de diciembre, F. J. 6. La SSTC 13/2004, de 9 de febrero, F. J. 2º.

[11] F. J. 3º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre. Señala, entre otras, la SSTC 36/2000, de 14 de febrero, F. J. 3.

[12] F. J. 5º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[13] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre. En este sentido el Tribunal hace referencia a otras Sentencias pronunciadas por el propio Tribunal en éste ámbito, concretamente: SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. J. 6, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. J. 5, SSTC 1/2001, de 15 de enero, F. J. 3 y SSTC 200/2001, de 4 de octubre, F. J. 5.

[14]  Sentencia del Tribunal Constitucional 299/2001, de 4 de octubre, F. J. 5.

[15] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[16] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[17] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[18] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[19] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre.

[20] F. J. 6º de la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre. Así pues, considera el Tribunal que debe restablecerse en su derecho al demandante de amparo, anular el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1999, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 2000, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 2002 que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquéllos, retrotrayendo todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la primera resolución administrativa impugnada a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.


Informações Sobre o Autor

Mª Lourdes Labaca Zabala

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo


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