Plazo razonable y prisión preventiva a la luz de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sumario: Regulación de la garantía. Relevancia de la cuestión para el Derecho Procesal Penal. Alcance de la investigación. Derecho a la libertad individual. La excesiva duración del proceso penal. Plazos de la prisión preventiva y del proceso penal. Aplicación y carácter de la prisión preventiva. Análisis de casos de la Corte Interamericana sobre el tema. Derecho a la presunción de inocencia. Consideraciones y conclusiones. Jurisprudencia y bibliografía citada en la investigación.


I. Plazo razonable. Regulación de la garantía


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Desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución. Como consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento acabarán distorsionando su derecho a un juicio rápido y los principios elementales de la actuación legítima del Estado[1].


 El análisis del tema; “el ejercicio de la jurisdicción en un plazo razonable” como finalidad de impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación sin una sentencia firme que defina su situación; tiene el propósito de señalar la postura de la Corte Interamericana ante la violación de la garantía y las oportunidades en que se ha pronunciado sobre la cuestión.


Esta Corte, recogiendo la doctrina de la Corte Europea, ha insistido en los fundamentos a considerar: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta del tribunal para establecer, en un caso concreto, que hubo demora inaceptable, que no se observó la regla del plazo razonable.


“La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva. La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”[2].


Al momento de exponer una definición de “plazo razonable” la fórmula que señalaba Carnelutti tal vez sea la más aproximada al concepto que tratamos, aunque se debe admitir que éste aparece indeterminado o abierto a otras interpretaciones doctrinarias. Este autor razonaba que: “(…) la fórmula justicia rápida debe tomarse con beneficio de inventario pues el problema de la justicia rápida plantea un problema análogo a la cuadratura del círculo. La justicia si es segura no es rápida y si es rápida no es segura”, y agregaba en su obra “(…) hay que tener el valor de decir del proceso que quién va despacio va bien y va lejos. Señalaba que el proceso deriva de proceder -dar un paso después del otro- y se ocupa, no tanto para castigar cuanto para saber si se debe castigar” [3].


Para una mejor comprensión del tema en estudio entiendo útil el análisis de algunas normativas y legislaciones locales que cuentan con aprobación en la doctrina dominante las que no serán abordadas desde un estudio profundo dado que excedería el marco de la presente investigación.


Por lo pronto resulta interesante cotejar los diferentes modos de regular el plazo razonable en nuestro derecho para posteriormente utilizar como prisma su regulación en la Corte Internacional de Derechos Humanos.


En principio describiré las cuestiones que se abordarán en la investigación:


a). Si el juicio prolongado que supera el plazo razonable, es decir un proceso penal de duración excesiva, lesiona derechos fundamentales del justiciable y sus garantías constitucionales; b). Si pese a su inserción en el esquema legislativo constitucional, regulado por normas ya mencionadas al comienzo del estudio, afecta también el principio de inocencia del imputado reconocido como uno de los pilares elementales del derecho procesal penal y c). Por último el objeto de la tesis (solución del problema), es presentar una interpretación que cumpla con los fines de protección previstos por la norma en un marco de respeto de las garantías y de los principios básicos del proceso penal constitucional.


1. Presentación de la cuestión


Iniciaré el trabajo presentando la significación dogmática del tema, los alcances y consecuencias jurídicas negativas que ocasiona al justiciable que no se respete el derecho constitucional a obtener con la mayor celeridad un pronunciamiento definitivo, sin dilaciones indebidas sobre su situación procesal, frente a un injusto que se le reprocha.


El derecho a un juicio rápido fue específicamente definido por la Corte en el caso “Mattei”[4] respecto a los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión cuando argumentó que: “(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”, concordantemente afirmó que “(…) debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.


En éste podemos encontrar una respuesta jurisdiccional del Órgano Superior a la cuestión que sirve de fundamento para el problema al que está dirigido esta investigación, como así en la profusa senda jurisprudencial que mantuvo sobre el tema ajustado a la casuística en los fallos: “Pileckas”[5] (297:486), “Aguilar” (298:50), “Klosowsky”[6] (298:312), “Oñate”[7] (300:226), “Mozzatti”[8] (300:1102), “García” (305:1701), “Casiraghi”[9] (306:1705), “Bolo”[10] (307:1030), “Frades” (272:188), entre otros y más recientemente en “Barra”[11] (300:1102), y “Baliarda” (301:197) donde procedió declarar extinguida, por prescripción, la acción penal deducida en autos.


Su significación jurídica se encuentra regulada en el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscripto en la ciudad de Roma en 1950, reproducida literalmente por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en San José de Costa Rica en 1969. Según Daniel Pastor[12], “(…) algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADDH), de Bogotá 1948, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 1966 y la Constitución española de 1978, art. 24.2. Asimismo en la Enmienda 6ta. de la Constitución de EE.UU. se otorga el derecho a un ‘juicio rápido’ y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de inocencia, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definitivo del modo más rápido, sobre su situación frente a la ley”.


Sobre las causas que originan la violación de la garantía en tratamiento podemos citar, entre otras, el aumento de la criminalidad con todo tipo de delitos devenidos, razones socio-económicas las que trajeron aparejado consigo un incremento de los delitos patrimoniales por lo general de mediana criminalidad pero de comisión reiterada. Tal situación; que amenaza con no permitir afrontar jurisdiccionalmente todas las manifestaciones ilícitas existentes; ocasionó que el sistema no resulte capaz de dar una respuesta rápida y eficaz a tantos hechos punibles y originen una emergente paralización de la justicia penal.


El incremento sufrido en el Derecho Penal -no más última ratio- con la consecuente sobrecarga de trabajo para las autoridades encargadas de la persecución penal, produjo un impacto negativo en el derecho procesal penal. Tales circunstancias provocan entorpecimiento en los procesos penales, una excesiva duración de los procedimientos en la materia y una justicia que se encuentra en situación crítica debido a una insuficiente dotación de medios que permitan llevar a juicio oral y público la totalidad de los casos.


Esta dificultad no resulta privativa de la actualidad. La Revolución napolitana (junio de 1799) tuvo entre sus protagonistas a los exponentes más representativos de la cultura democrática de la época, entre ellos, el maestro Mario Pagano y a otros iluministas que ofrendaron su vida a la Revolución Jacobina. Fue precisamente Mario Pagano[13] quién; desde un punto de vista estrictamente jurídico, reafirmando los temas clásicos de la reforma iluminista del momento, entre ellos, la unificación de las fuentes del derecho y la eficacia de la justicia; reconoció que de hecho “(…) la situación de su tiempo se caracterizaba por la presencia de una legislación farragosa e inorgánica y por la falta de una jurisdicción unitaria que, en todas sus formas, resultara expresión directa del poder central. Su lógica consecuencia eran los innumerables abusos judiciales y una exasperante lentitud en las decisiones”[14]. Este contexto había generado una crisis irreversible en la justicia que tenía como corolario lógico una constante agudización del gravísimo problema de la criminalidad[15].


Sin embargo el problema y las quejas actualmente subsisten. El fenómeno de la extensa duración de los procesos penales reconoce dos razones predominantemente apreciables en su problemática. La primera, determinada fácticamente, consiste en la mora constante de la administración de justicia penal para acabar con los procesos interminables. La segunda, de naturaleza jurídica, radica en que a partir de las distintas interpretaciones respecto del derecho del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, esencialmente jurisprudencial, hacen a la agudización de la cuestión.


A éstas y a la necesidad de posibilitar que el imputado goce, como derecho fundamental, de un proceso expeditivo dentro de un plazo razonable y las garantías que de éste derivan está orientada la investigación.


2. Síntesis del problema. Determinación de objetivos generales y específicos


Relevancia de la cuestión para el Derecho Procesal Penal


Como se habitúa señalar: las críticas a la lentitud de la justicia no son nuevas. “La excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia”[16]. Por tal razón esta situación, además de representar una vulneración al derecho fundamental que se trata, desplaza toda posibilidad de sostener un escenario de seguridad jurídica. La morosidad imperante en la justicia penal se encuentra instalada como un problema de difícil solución, afecta la confianza del grupo social pero especialmente y desde un punto de visto jurídico-dogmático, instala la sensación que todo proceso cuya prolongación supere un plazo razonable no sólo lesiona el derecho a ser juzgado en tiempo mínimo sino que también favorece la situación de incertidumbre que el fallo ‘Mattei’ pretendió remediar.


Por ello los valores principales a distinguir residen en la pretensión de igualdad de tratamiento de los habitantes ante la ley (art. 16 CN, arts. 8.1 y 24 CADH) de conservar al máximo la división de poderes, de tornar realidad; en la mayoría de los casos; que la solución del conflicto provenga de un juicio público, inmediato y oral. En definitiva todas estas razones residen en el ámbito de la equidad ideal de la administración de justicia penal.


Toda una quimera a la hora de considerar la garantía que analizamos -una duración razonable del proceso penal- y de distinguir entre pretensión penal y acción penal. Es posible decir entonces que la primera inicia el proceso y que define en el ámbito de un proceso penal un objetivo concreto, que en el caso resulta ser la imposición de una pena o medida de seguridad de acuerdo con las previsiones normativas. La acción penal en tanto, será la que ponga en marcha toda una secuencia procesal recorriendo los caminos o instancias hasta el pronunciamiento jurisdiccional conclusivo en un tiempo expeditivo.


3. Bosquejo del diseño de prueba


Alcance de la investigación. Procedimiento dogmático


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Antes de desarrollar con mayor amplitud el desdoblamiento del tema creo necesario delimitar el propósito de la investigación en estudio. Se trata de problemas y soluciones que dependen exclusivamente de consideraciones de dogmática jurídica a partir del tratamiento que ha dado a la garantía la Corte Interamericana y ello impone que la cuestión se aborde desde una perspectiva metodológica, es decir, que el trabajo se oriente al análisis de conceptos jurídicos que dentro del sistema de los Derechos Humanos han aportado los distintos fallos de la Comisión para aplicarlos a casos concretos. Para ello incumbe la interpretación de estas normas penales y procesales penales del sistema y del principio que lo faculta en el ámbito de aplicación correspondiente.


En lo que atiene a las cuestiones abordadas ya señaladas al inicio en el punto ‘I. Regulación de … ’ y dentro del espacio de la investigación, presentaré la afectación de la garantía como una práctica estatal inquisitiva y arbitraria. Su estudio se restringirá al análisis dogmático de distintas resoluciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tanto de las consecuencias jurídicas que ocasiona la excesiva duración del proceso penal, como del tipo normativo de la regla de derecho cuya violación da lugar a las consecuencias indicadas.


La dogmática jurídica representa, como método de la investigación, una ciencia hermenéutica cuyo objeto es la comprensión y explicación del derecho positivo a través de la interpretación de los textos correspondientes, con miras a su aplicación en los casos concretos[17]. Por lo tanto la investigación no tiene contenido empírico, se reduce al estudio dogmático de los preceptos que intervienen en la solución del problema objeto de análisis a la luz de las decisiones que sobre el Debido Proceso ha señalado la Corte Interamericana para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, en relación también con su funcionamiento dentro del orden jurídico en que se aplica.


No se trata de un trabajo sociológico ni está basado en estadísticas, cumple una función de investigación puramente jurídica explicando la vigencia de una norma constitucional (art. 75 inc. 22) y las consecuencias relevantes de su aplicación. Su objetivo es entonces, establecer que la afectación implica graves renunciamientos en el ordenamiento procesal y constitucional.


II. Derecho a la libertad individual


La excesiva duración del proceso penal


Luego de la reforma constitucional introducida en nuestro ámbito en el año 1994, el concepto de “Norma Suprema” a nivel local se circunscribe a un bloque constitucional federal integrado por la CN y una serie de instrumentos de derechos humanos a los que ella misma le confiere su misma raigambre. Así encontramos que la cuestión de la libertad durante el proceso penal se encuentra regulada en los arts. 14 y 18 de la CN y en el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Mientas que en los aludidos arts. 14, 18 y 26 se afirma que la privación de la libertad de una persona, por parte del Estado, sólo procede luego de la realización de un juicio fundado en ley anterior al proceso y revestido de una amplia serie de garantías, en los arts. 9.3 y 7.5 se detalla la excepción a esta regla, señalando que la libertad individual de una persona imputada de un delito puede estar condicionada “por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (fórmula empleada por la C.A.D.H.) o “en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo” (en palabras del P.I.D.C.P.).


Por su parte el artículo 7 de la Convención Americana dispone en su inciso 5 que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.


La desmedida duración del proceso penal no es un problema menor, el que considero ha de ser tratado por la dogmática jurídica aunque algunos autores pregonan que debe ser atendido en sus aspectos teóricos por la política criminal. Además, el derecho procesal penal debe brindar una respuesta adecuada en el marco de sus principios de funcionamiento y especialmente, para asegurar total acatamiento del principio del Estado Constitucional de Derecho en la interpretación del alcance, significado y consecuencias del derecho fundamental del imputado a ser juzgado rápidamente.


En este rumbo el Derecho Penal sería el núcleo básico de ese sistema jurídico que tendría eje en: la pena privativa de libertad, el debido proceso legal clásico y el respeto a todas las garantías penales y procesales. Regido por principios fundamentales como: intervención mínima (fragmentariedad y subsidiariedad del derecho penal); de legalidad; de materialización del hecho (derecho penal del hecho); de ofensividad; de responsabilidad subjetiva; de culpabilidad; de proporcionalidad; de igualdad y de humanidad o dignidad. Todos esos principios cuentan con aprobación explícita o implícita constitucional. Del mismo modo, casi todos integran fundamentos de Política Criminal del Estado.


El Derecho Penal material no sólo determina los límites de la punibilidad sino que al mismo tiempo tiene la tarea de sostener y asegurar las normas fundamentales de una sociedad (Prevención General Positiva)[18]. El aseguramiento de las normas supone que éste es realizado de la misma manera que el derecho penal alega. Si se vuelve desproporcionada la duración del proceso es de esperarse que todo el sistema penal sufra importantes perjuicios, la población espera siempre que el Estado observe las normas del Derecho Penal que ha promulgado.


“El Estado tiene el monopolio de la aplicación del Derecho Penal, el diseño de política criminal que realice debe ser “racional”, atento que el derecho penal ocupa en el sistema jurídico general un lugar secundario. Ese carácter le es dado porque sólo debe actuar cuando ya lo han hecho otros sistemas más eficaces para la resolución del conflicto. Es el continuador de instituciones públicas o privadas que deben actuar previamente, ya que la norma penal es débil para actuar por sí sola”[19]. Esta reflexión parece ser el mejor camino para alcanzar la moderación del derecho penal, o sea, la no utilización emocional e irracional condicionada por el avatar de los acontecimientos. Un Derecho penal concebido como de mínima intervención, si bien anclado en la pena de prisión (razonable), con total respeto al debido proceso legal y los derechos fundamentales y garantías del procesado.


La política criminal por su parte, debe brindar las condiciones que garanticen un enjuiciamiento eficaz en términos temporales para lograr la reducción del derecho penal expansivo e inflacionario, como así también, una necesaria reorganización judicial que permita la utilización racional de sus recursos.


Política Criminal es Política de Estado. En palabras de Santiago Mir Puig: “(…) consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. Cada ordenamiento jurídico penal responde a una determinada orientación y expresa una concreta política criminal. En este sentido, la Política Criminal no es una disciplina teórica sino una orientación práctica”[20].


A primera vista nada parecería más satisfactorio que el que existan criterios claros de detección por parte del Estado, que respondan a las necesidades para resolver los conflictos penales sin una excesiva duración del proceso que tanto perjudica al imputado, especialmente cuando se encuentra detenido.


Para la Corte Interamericana el derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, asegurar que ésta se decida prontamente, establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, señalando que resulta necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. Exige que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un plazo razonable pero ello no impide que cada uno de los Estados parte adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público.


A la hora de determinar los criterios para establecer la racionabilidad del plazo por parte de la Comisión Interamericana y la Corte Europea [de Derechos Humanos] han tenido en cuenta, además del transcurso en modo exagerado y no razonable del tiempo del proceso[21] las siguientes consignas: a) complejidad del litigio[22], b) conducta de las partes y c) la diligencia de las autoridades competentes; respecto de este último punto el Tribunal Europeo ha dejado establecido que el rechazo puede provenir no solo de dilaciones imputables a órganos judiciales sino también de otras instituciones o autoridades[23].


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el término “razonable” respecto del plazo máximo de la prisión preventiva como así también de duración del proceso. Sobre la duración de la detención provisional para que viole los límites de razonabilidad del Convenio (arts. 5.3, 5.4, 6.1 y 6.5 del Convenio Europeo) se sometió al TEDH si el tiempo que el demandante pasó detenido en la República Federal de Alemania constituyó una violación del Convenio Europeo (art. 5.3): “toda persona detenida provisionalmente tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad durante el procedimiento”[24].


 Por su parte la Comisión Europea de Derechos Humanos centralizó su informe en la interpretación del término “razonable” elaborando las pautas signadas en párrafo precedente. Tras el análisis de tales criterios la Comisión consideró que en el caso se había violado el artículo 5.3 del Convenio.


 Sin perjuicio, el Tribunal no hizo suyo el método de interpretación de los criterios a tener en cuenta elaborados por la Comisión, entendiendo que se deben examinar los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificar el mantenimiento de la detención. Tras este examen consideró que había razones suficientes para mantener la detención, como la complejidad de los hechos y su investigación, así como la pena severa que correspondería a tales hechos que hacía plantearse al Tribunal la posibilidad de huida del demandante, con el consiguiente peligro de supresión de pruebas.


En forma análoga se expidió el Tribunal Europeo en el caso “Stogmuller”[25] originado por denuncia de un ciudadano austriaco contra la República de Austria y en el caso “Ringeisen”[26] por denuncia también de un ciudadano austriaco.


Por su parte nuestra Corte también señaló algunos parámetros para determinar la vulneración de la garantía; en “Kipperband Benjamín”[27] determinó como factores a tener en cuenta la duración del retraso, las razones de la demora y sí éstas produjeron un perjuicio concreto al imputado; y en “Fundación San Martín de Tours”[28], precisó la necesidad de evitar, conforme las circunstancias del caso, una prolongada y dispendiosa actividad jurisdiccional.


Como se aprecia, el derecho al plazo razonable de duración de un proceso tiene una connotación adicional en el ámbito penal pues en caso de no cumplirse esa obligación, el inculpado detenido o retenido tiene derecho a que se decrete su libertad. En función de ello ante este tipo de disfunción procesal la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema del plazo razonable en distintos fallos, algunos de ellos se tratarán en el trabajo.


III. Plazos de la prisión preventiva y del proceso penal


Fallos de la Corte


Francisco Carrara[29] respondió al abogado Gustavo Sargiargo a raíz de su opúsculo “Carcere preventivo e l´applicazione della pena” (octubre de 1869), respecto al principio según el cual en la aplicación de la pena a un condenado debe incluirse el encarcelamiento preventivo sufrido durante el proceso, contándole precisamente que “(…) no es una novedad que aparezca en el Código Penal italiano pues se encuentra en el Código de Toscana de 1856 que no sólo lo tenía desde hace muchísimos años el precepto legislativo sobre el descuento de la prisión preventiva, o lo que es igual, el principio que más o menos ampliado en sus aplicaciones según el variar de los tiempos, siempre fue proclamado como absoluto y reconocido como sagrado acompañado desde esa época remota por otro semejante que definía el carácter excepcional de la prisión preventiva, permitiendo vivir tranquilos en cuanto a la libertad individual a los hombres que poblaban Toscana”.


Regresando a la actualidad, ha de concebirse que todas las personas, aún las sometidas a un proceso judicial, son inocentes hasta que no exista una sentencia judicial definitiva y firme que disponga lo contrario y esa sentencia debe ser la conclusión de un proceso judicial en el cual se garantice al procesado el ejercicio efectivo y cierto de su derecho de defensa, el que no sólo comprende la de estar representado por un abogado sino de peticionar y cuestionar las resoluciones con la que pueda disentir, amén de ser juzgado por un tribunal imparcial. Tal estado de inocencia debe proyectarse incluso fuera del ámbito del proceso generando el deber para el resto de los ciudadanos de respetarlo.


El axioma que impide la pena sin sentencia judicial que la ordene; y deviniendo ésta de un procedimiento previo ajustado a la Constitución y a la ley; marca indudablemente que en el curso de ese procedimiento el imputado no debe ser tratado como un culpable (penado) sino como un inocente. Sin embargo tal afirmación no ha sido sostenida al punto de eliminar la posibilidad de utilización de la coerción estatal durante el procedimiento de persecución penal y el ejemplo es la aplicación de la prisión preventiva o privación de libertad procesal.


La llamada “presunción de inocencia” no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta, así lo expresa el texto de la regla que introdujo claramente el principio, el art. 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano[30] “(…) Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.


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Nuestra Ley Fundamental, pese a no aceptar la aplicación de una medida de coerción del derecho material (la pena) hasta que exista una sentencia firme de condena, tolera el arresto por orden escrita de autoridad competente durante el procedimiento de persecución penal en aquellos casos también determinados en la ley.


Toda medida de coerción representa una intervención estatal, específicamente aquéllas que son utilizadas durante la investigación preliminar dado que se aplica a quién debe considerarse en ese estadio ‘aún inocente’, es por ello que cualquier medida de tal naturaleza quebranta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La aplicación de la fuerza pública cercena libertades reconocidas por el orden jurídico-constitucional, su finalidad no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de la norma sino en resguardar los fines que persigue el proceso, averiguación de la verdad (real-histórica) y el accionar de la ley sustantiva o la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.


Las únicas medidas de coerción admitidas contra el imputado son las que el CPPN autoriza (art. 3º), con las limitaciones que prevé el art. 2º. Por ello debe concederse que se trata de un principio uniformemente aceptado, mientras las medidas de coerción en el proceso penal impliquen una intervención en los derechos fundamentales de la persona sólo son adecuadas a la Constitución, cuando están reguladas por la ley y de un modo que no desnaturalice o suprima el derecho reglamentado en los artículos 18, 19 y 28 de la Constitución. El contenido de su regulación legal tampoco corresponde al total arbitrio del legislador pues la protección que la libertad ambulatoria merece en la Constitución (art. 14) y su cláusula de inocencia (art. 18) determina los principios que presiden toda la regulación legal de la prisión preventiva y su interpretación judicial.


En este contexto se reconoce en doctrina y en la jurisprudencia que las medidas de restricción de libertad deben estar regidas por el principio de legalidad y por tanto debe estar prevista en la ley su limitación en el tiempo así como la duración precisa del proceso.


Parece paradójico interpretar que el imputado debe ser juzgado en un plazo razonable, que este plazo no se pueda establecer en forma abstracta, que no sea posible definirlo concretamente en años, meses, semanas o días y que los Estados no tengan obligación de marcar un plazo fijo[31]. Pese a lo expuesto resulta incuestionable que la garantía que se trata impone la determinación de un plazo para la finalización de los casos penales y que es obligación de los Estados regularlo legalmente en su legislación y jurisprudencia, de lo contrario afectaría principios de orden constitucional.


“Recuérdese que aun en los casos en que las decisiones de los órganos del derecho internacional de los derechos humanos han afirmado la violación del plazo razonable nunca han establecido: (…) a partir de qué momento el plazo se consideraba sobrepasado, se limitaron arbitrariamente, a decidir que el proceso había tenido una duración violatoria del derecho (…)”[32]. Entiendo que no debe ser el Tribunal Internacional quién debe fijar en tiempo el plazo razonable pero en la norma local si no es el legislador quién lo establece concretamente, ha de ser el juez quien lo determine en el proceso a modo de brindar una solución al problema que afecta el derecho de las personas sometidas a este tipo de enjuiciamiento.


Así se encuentra en relación directa con la actitud y vocación de servicio del ‘buen juez’, que “(…) pone el mismo escrúpulo para juzgar todas las causas, aún las más humildes; sabe que no existen grandes y pequeñas causas porque la injusticia no es como aquellos venenos de los que cierta medicina afirma que tomados en grandes dosis matan, pero tomados en dosis pequeñas curan. La injusticia envenena aún en dosis homeopáticas”[33].


De todas formas el CPPN no regula el plazo para la duración total de los procedimientos, tampoco hay una mención explícita del principio de celeridad procesal, sin embargo, la regulación del principio puede ser deducida del conjunto de disposiciones que establecen límites temporales a la actividad procesal. Con preceptos referidos especialmente a la duración del proceso, continuidad del debate y los límites en tiempo del encarcelamiento preventivo[34], la ley 24.390 satisface de forma insuficiente las pretensiones del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.


La sanción de esta ley (2/11/94) se vio motivada por dos razones: En primer término la indigna realidad de los procesados que; contrariando normas específicas constitucionales e internacionales; permanecían detenidos por largos períodos en espera de una sentencia que pusiese fin a tan prolongada incertidumbre[35]. En segundo lugar dar respuesta a la directiva del art. 7º inc. 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y al art. 9º pár. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Esta ley que se dice reglamentaria del art. 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “(…) toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…) sin perjuicio de que continúe el proceso”, y expresa que todo excedente a dos años en detención preventiva determina el cómputo que resulta el doble del general. Se trata de una ley modificatoria del Código Penal que quiso resolver la situación de los presos sin condena amparada por el principio de inocencia sin sentencia, más allá del plazo razonable establecido en el Pacto de San José de Costa Rica. Anticipo que pienso que la solución al tema así planteado no puede escindirse de los carriles correspondientes al ámbito temporal de validez de las leyes penales.


Todo la discusión dogmática que se originó en torno a la llamada “Ley del dos por uno” quedó definitivamente superada cuando por fin fue modificada (2001) por la ley 25.430 norma que derogó el art. 7 (establecía que transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva el cómputo de la pena era por cada día de prisión preventiva dos de prisión) y también el art. 8 que modificaba el art. 24 del Código Penal estableciendo que la ley forma parte del Código Procesal de la Nación que es reglamentaria de la CADH; conservando el plazo de “razonabilidad” de la prisión preventiva en el término de dos años sin que se haya dictado sentencia, prorrogable por un año más.


En este rumbo estimo que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para interpretar los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica ya que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención en las condiciones de su vigencia. Así lo señaló la Corte Suprema de la Nación (sept. 12, 1996 in re: “Bramajo”) y si bien aquella Comisión señaló que no se puede establecer la “razonabilidad” en un número fijo de días, también remarcó que la Ley 24.390 resulta un “significativo avance” (Informe CIDH 12/96), pero que una prisión superior al término establecido por la ley acarrearía el riesgo que “(…) el magistrado que avalúa las pruebas y aplica la ley (…) lo haga (…) en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva (…)”.


La Corte en consecuencia no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda criterios que deben ser evaluados por la judicatura local para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso.


1. Carácter y aplicación de la prisión preventiva


Fallos de la Comisión


En el caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”[36] fue la oportunidad en que el Tribunal amplió su línea argumental destacando “(…) la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”.


En “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”[37] fue la misma Comisión, fundamentando la violación al art. 7.5 de la CADH, que alegó: “(…) los procesados, de quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del ejercicio de la libertad física, mientras que su privación sólo debe decretarse en aquellos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, ya sea porque se pretende obstaculizar la actividad probatoria, ya porque se pretende evadir la aplicación de la pena (…)”.


Finalmente en “López Álvarez vs. Honduras”[38] se ajustaron más las exigencias sobre el tema ya que se proclamo: “(…) La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria (…)” y, consonantemente: “(…) Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”.


“La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena (…)”.


2. Análisis del caso Tibi vs. Ecuador


Sentencia del 7 de septiembre de 2004


En los alegatos del caso la Comisión determinó que: “(…) después del arresto el señor Tibi permaneció en detención preventiva durante dos años, tres meses y tres semanas, lo que no constituye un plazo razonable de prisión sin condena. En este sentido, debe demostrarse que la detención estuvo bien fundada desde el inicio. Si la detención fue ilegal o arbitraria desde su origen, como en el caso del señor Tibi, ningún plazo sería razonable. Por otro lado asumiendo que existen sospechas razonables de la comisión de un delito por parte del acusado, el Estado debe demostrar que esas sospechas han aumentado para justificar la duración de la detención, es decir, debe hacer un análisis periódico de la necesidad y legitimidad de la medida, situación que no se presentó en el caso del señor Tibi. (…) aún cuando existan sospechas suficientes para mantener la prisión preventiva, el Estado debe demostrar que ha tenido una diligencia especial en la investigación del caso, diligencia a todas luces ausente en el presente caso; los tribunales nacionales y posteriormente, los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de una decisión final ha ido más allá, en algún momento del límite razonable” (pár. 91).


Asimismo que: “(…) tanto para el artículo 7.5 como para el artículo 8.1 de la Convención Americana, “el plazo razonable” deberá contarse “a partir del momento en que una persona es acusada”, entendiéndose como acusación “la notificación oficial que emana de la autoridad competente por la que se imputa haber cometido una infracción penal”. La fecha de inicio del cómputo del tiempo, en este caso, sería el 27 de septiembre de 1995, día en el que el señor Tibi fue detenido; e) el plazo razonable del artículo 7.5 de la Convención concluye con la prisión preventiva y el plazo del artículo 8.1 termina con la totalidad del proceso; y la necesidad de la medida excepcional de prisión preventiva “se justifica por los siguientes criterios acogidos” por la Comisión Interamericana en el informe No. 2/97 respecto de Argentina”[39]. “(…) La prisión preventiva debe sujetarse a ciertos requisitos de forma: competencia, formalidades, agentes de la aprehensión y contenido del auto. La detención preventiva en contra del señor Daniel Tibi, como medida excepcional era necesaria, conforme a los requisitos señalados, por lo que no existió violación alguna de derecho a la libertad personal. En estos párrafos la Comisión marca en forma evidente qué elementos se han de tener en cuenta para considerar razonable el plazo del proceso, estos son complejidad del asunto, estrategia del interesado, comportamiento del tribunal.


La cuestión del plazo razonable en este caso, así también como en otros, constituye usualmente uno de los puntos centrales más ‘vigilados’ por la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos. En ella se cuestiona el problema de la duración de la prisión preventiva además de la duración del proceso en su conjunto. “Justicia retardada, es justicia denegada” reza el viejo aforismo, y más aún, si quien aguarda esa justicia; que avanza con reticencia y llega muy tarde; se halla privado de su libertad, aparece más injusta si la privación es arbitraria.


3. Argentina. Informe 2/97 de la Comisión


Casos 11.205 y otros, 11 de marzo de 1997


Desde el mes de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido numerosas denuncias contra el Estado argentino que tienen como común denominador la excesiva duración de la prisión preventiva para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia. El principal fundamento en éstas es la aplicación del sistema de cómputo previsto en la ley 24.390 (dos por uno).


Muchas de estas denuncias fueron desestimadas por falta de cumplimiento de las normas establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión, pero a partir de la fecha arriba indicada se inició la tramitación de un total de treinta y seis casos que sí cumplían con los requisitos que establece el artículo 46 de la Convención Americana.


Para la actualidad en una importante cantidad de casos los agravios por prisión preventiva prolongada habían perdido virtualidad, toda vez que los tribunales competentes se habían expedido sobre las cuestiones de fondo -en la mayoría de ellos se ha satisfecho la segunda instancia- y el tiempo de prisión preventiva se hallaba computado a los fines de la condena impuesta. Al expedirse la Comisión sobre la cuestión, en el título II Consideraciones generales del Informe, determinó: “(…) La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras perdura esta circunstancia. Dentro de este contexto será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso” (pár. 7).


Además que, “(…) La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos. En el caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de este mecanismo procesal combinado con las demoras del sistema judicial de dicho país, condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se encuentre privada de su libertad sin condena” (pár. 8).


En los casos denunciados, las demoras excesivas en los procesos criminales de los peticionarios constituían violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana, cuyo texto es el siguiente: “Toda persona (…) detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, además, el derecho al levantamiento de la prisión preventiva luego de transcurrido un cierto tiempo se encuentra garantizado por el artículo 8.2 de la Convención Americana que dispone: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”.


Teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5, en caso contrario, dicha prisión adquiere carácter de pena anticipada, constituyendo una clara violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.


Asimismo que el plazo previsto en el artículo 1º de la ley 24.390 se encuentra regulado en el CPPN en el artículo 379 del citado cuerpo legal que refiere a los casos en que el juez puede conceder la excarcelación del procesado, estableciendo en su inc. 6º: “Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido (…), que en ningún caso deberá ser superior a los dos años”. Según el Código adjetivo nacional todas las causas deberán concluir totalmente dentro del plazo de dos años sin computar y que “(…) las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios cuya duración no depende de la actividad del juzgado”.


Para el análisis de la situación resulta importante recordar que cuando el Gobierno argentino manifestó que el concepto de “plazo razonable”, establecido en la Convención Americana, no podía conducir a la excarcelación automática de todos los procesados al cumplirse el plazo de dos años previsto en el Código de Procedimientos, la Comisión coincidió con la postura nacional en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial y que la determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende en la causa[40].


En el Informe 2/97, al momento de valorar si los hechos denunciados configuraban violación a la garantía, la Comisión concluyó que el Estado argentino había violado el artículo 7.5 de la Convención Americana respecto al derecho a la libertad personal de los procesados que han sido retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable, por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos (pár. 59), de igual manera al artículo 8.1, que garantiza el derecho de dichas personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2, todos ellos en relación con el artículo 1.1 por el que dicho Estado se obliga a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la Convención Americana (pár. 60). Por último recomendó al Estado que en todos los casos de detención preventiva prolongada, que no reúnan los requisitos establecidos en la Convención Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia.


Recapitulando podemos apreciar en el fallo que la Comisión determinó no sólo los alcances de la garantía del plazo razonable; considerando el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia y la situación de angustia para el acusado ante la posibilidad de obtener una pena que no esté ajustada al ilícito reprochado; sino que su dosimetría esté orientada a justificar la prolongada duración de la prisión preventiva.


4. Análisis del caso Fermín Ramírez vs. Guatemala


Sentencia del 20 de junio de 2005


El 10 de mayo de 1997 el señor Fermín Ramírez fue detenido por un grupo de vecinos de la aldea “Las Morenas” quienes lo entregaron a la Policía Nacional por haber cometido, supuestamente, un delito en perjuicio de una menor de edad.


El proceso penal contra el señor Ramírez se inició por el delito de violación calificada, sin embargo el tribunal a cargo de dicho proceso aplicando arbitrariamente la normativa penal guatemalteca, decidió ampliar la acusación y modificar la calificación jurídica del delito de violación al de asesinato aplicando como agravante la presunta “peligrosidad social” del acusado, señalando que éste era culpable y por ello imponiéndole la pena de muerte. Pese a que la defensa agotó las instancias correspondientes éstas no procedieron. Tampoco prosperó el recurso de amparo presentado debido a los tribunales guatemaltecos consideraron que en dicho proceso, de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no podía sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria. Como consecuencia, el imputado permaneció detenido desde el 10 de mayo de 1997 hasta la fecha de la sentencia (20/06/2005) en que recobró la libertad presentando trastornos psíquicos derivados del tiempo y la condición de encierro.


La Corte se pronunció sobre el principio de congruencia que implica que la sentencia debe versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación, considerando que se había vulnerado el derecho de defensa del demandante a quien no se le dio tiempo de preparar adecuadamente su defensa contra los nuevos hechos que se le atribuyeron. Asimismo indicó la importancia de contemplar en la acusación penal las circunstancias que demuestran la peligrosidad del agente, concepto que no se fundamentó en el fallo. En este caso considero de importancia destacar las reparaciones ordenadas por la Comisión:


1. Que el estado lleve a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento contra el señor Fermín Ramírez que satisfaga las exigencias del debido proceso legal con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado. En caso que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad. 2. Abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2 de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional. 3. Abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el punto resolutivo séptimo. 4. Adoptar en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo, en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados. 5. Adoptar dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos[41].


5. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala


Sentencia del 6 de febrero de 2006


En este caso la Corte emitió la sentencia en la que por unanimidad declaró: Que el Estado de Guatemala violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes los derechos consagrados en el artículo 4.1, 4.2. y 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 54 a 90 de [la] Sentencia, también el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1, en los términos de los párrafos 93 a 102 de la misma. Así también, que no está demostrado que dicho Estado haya violado en perjuicio del señor Raxcacó Reyes, el derecho a la Protección Judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 110 a 113.


De esta sentencia extractamos, vinculado con el tema en estudio, lo siguiente: “El Estado debe dejar sin efecto la pena impuesta al señor Raxcacó Reyes en la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (…) dentro de un plazo razonable y sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte. El Estado deberá asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia” (pár 8). “El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia” (pár. 9).


En la parte resolutiva la Corte dispuso que el Estado debe rembolsar al señor Raxcacó Reyes la cantidad de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de costas y gastos, (…).


En atención a las precedentes consideraciones, la Corte decidió desestimar la demanda de interpretación interpuesta por Guatemala debido a que no se adecuó en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento de la misma.


6. Caso Miguel Castro Castro vs. Perú


Sentencia del 25 de Noviembre de 2006


En el caso[42] la Corte determinó que: “El Estado [de Perú] violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 1.1 de la misma, (…) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado y en conexión con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, (…) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y (…) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma; en conexión con los artículos 7.b) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.


En el párrafo 11 de la sentencia determinó: “El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno”.


Podemos apreciar que la Comisión, respecto de la garantía en tratamiento, aplica un procedimiento congruente a la cuestión. En este caso, al igual que en el anterior contra Guatemala, en los puntos resolutivos de la sentencia al resolver la cuestión, la Corte decidió por unanimidad que el cumplimiento de las formas de reparación del Estado denunciado debía realizarse en “un plazo razonable”.


7. Otras resoluciones de la Corte


Sin perjuicio de los ya enunciados presentaré a continuación, una apretada síntesis de otras decisiones de la Corte Interamericana en las que se ha pronunciado y que guardan correspondencia con el tema en estudio.


En el caso Genie Lacayo, consideró que desde la fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal, iniciado para investigar su muerte, habían transcurrido más de cinco años sin que se emitiera una sentencia firme, un lapso que rebasaba los límites de la razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención. La orden de la Corte en este caso, exigió al Estado demandado (Nicaragua) que procure “el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada”[43].


Caso Suárez Rosero[44], la Corte advirtió que un procedimiento penal seguido en su contra duró más de 50 meses con lo que se excedió su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.


Caso Paniagua Morales y otros, los procedimientos seguidos para investigar determinadas violaciones a los derechos humanos ocurridas en 1987 y 1988, no contaban con decisión final o aún continuaban en etapa de investigación a la fecha de la decisión de la Corte Interamericana (marzo de 1998), por lo que a consideración de ésta se excedió el principio del plazo razonable[45]. Para la Corte la responsabilidad de esta situación recae sobre el Estado demandado (Guatemala) el cual “debía hacer cumplir dichas garantías”[46], sin precisar mayores instrucciones.


 A partir de las resoluciones de la Corte Interamericana y su Comisión volcadas en el trabajo, considero de especial utilidad determinar con mayor claridad el modo de computar el plazo razonable que debe durar un proceso penal. Que por los argumentos aportados; las fechas que deben considerarse como inicio y final del mismo; han de variar según las circunstancias de cada situación como se ha tenido oportunidad de apreciar en los casos citados. En este sentido la fecha de inicio del cómputo del plazo razonable puede ser aquella en la cual se produjo la detención de una persona (cuando no exista orden judicial) o la fecha de la primera resolución con la que se da inicio a un proceso judicial. En todo caso la Corte ha juzgado que “el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto y según opinión de Luís Alberto Huerta Guerrero[47], “particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.


En la Opinión Consultiva del 28 de Agosto de 2002[48], referente a la situación de los menores detenidos en condiciones agravantes en Paraguay, manifestó que “la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual deber tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” y a la vez consideró que “(…) la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos”. Asimismo en este procedimiento entendió que era necesario conocer las particularidades en la aplicación de la prisión preventiva en cada caso concreto para poder determinar si se habían cumplido los extremos señalados por el art. 7 de la Convención.


IV. Derecho a la presunción de inocencia


Artículo 8.2 de la Convención


Ya he manifestado que como consecuencia de la excesiva prolongación de la detención preventiva, además de lesionar el derecho a la libertad personal, se transgrede el derecho a la presunción de inocencia del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal. Su reconocimiento, previsto en las normas internacionales sobre derechos humanos y en los textos constitucionales, obliga al Estado a tratar al imputado de forma tal que las restricciones a sus derechos se reduzcan al mínimo necesario para el desarrollo de los fines del proceso penal.


El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Para la Corte Interamericana la presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”[49].


La Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca de las conductas lesivas a la presunción de inocencia. En un caso seguido contra el Estado peruano la Corte señaló que éste, “por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquél por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello, pues en todo caso (…) esa imputación sólo correspondía hacerla a la jurisdicción ordinaria competente”[50]. Desde de estos argumentos es posible deducir que hay dos elementos que señalan que hubo violación de la presunción de inocencia: por un lado, la falta de competencia del tribunal que conoció el proceso penal contra la inculpada y por el otro, que su pronunciamiento versara sobre un delito distinto por el cual fue acusada y procesada.


En otro caso sometido a su jurisdicción la Corte determinó contraria a la presunción de inocencia la presentación de una persona ante los medios de comunicación “vestido con un traje infamante, presentado como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado”. En este mismo proceso la Corte consideró que no se había acreditado plena prueba para determinar la responsabilidad penal del inculpado[51]. Entre los elementos examinados por la Corte para llegar a esta conclusión se encuentra el texto del indulto otorgado a su favor por el Estado demandado (Perú), en cuyos fundamentos se señala que no se acreditó la participación de este último en el delito por el cual fue acusado y condenado (traición a la patria)[52].


En otra incidencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado demandado (Ecuador) por violación de la presunción de inocencia debido a la prolongada detención preventiva de una persona, la que permaneció detenida más de tres años, y la orden de libertad dictada a su favor no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después[53] En sus argumentos la Corte señaló: “(…) De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3), en caso contrario, se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad por un plazo desproporcionado, respecto de la pena que correspondería al delito imputado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.[54]


De las presentes observaciones, algunas derivadas del artículo ‘Análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Documento de Trabajo de la Comisión Andina de Juristas’ (nota 48), nos permite aseverar que la garantía consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7 punto 5) que establece que “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable” también afecta el principio de inocencia del imputado. Ante ello se hace necesario, en el menor tiempo, desvirtuar la prisión provisional estableciendo plazos legales limitadores de la misma con el fin de evitar una prisión preventiva indefinida que pueda suponer la vulneración de todos los derechos reconocidos constitucionalmente, como así la eventualidad, de que hallándose una persona privada de libertad sea posteriormente declarada inocente en el juicio reprochado.


La incertidumbre de la sociedad frente a la postura de reinterpretar el derecho de los acusados de un ilícito coloca en el centro de atención la problemática que pretende dilucidar este trabajo. Ya se evidencia una crítica y con ella la noción que aun pareciendo simple se torna decisiva a la hora de cuestionar la vulneración de la garantía, es proponer para dar satisfacción a los principios del Estado de derecho, de legalidad material, de nulla coactio sine lege, de respeto por el derecho internacional y de la división de poderes; que exigen que la duración de la coacción estatal que representa el proceso penal sea establecida por el legislador y no por los jueces; que son éstos los que en definitiva están comprometidos a ello en marco de sus poderes para uniformar normativamente la regla del plazo razonable.


Esto implica la obligación del Estado de brindar a la sociedad una organización judicial y un procedimiento eficiente para que en un tiempo razonable el imputado pueda resolver su situación por medio de una resolución judicial, ello supone ejercer la jurisdicción en un plazo razonable y proscribir las dilaciones indebidas para no dar lugar a la arbitrariedad. Al respecto señala Pastor: “(…) la arbitrariedad por celeridad o la arbitrariedad por retraso, pues en tanto la primera limita los derechos del imputado, la segunda sobrepasa el límite de duración aceptable del proceso”[55].


En función de la propuesta la investigación ofrece el marco apropiado para que esos plazos sean establecidos adecuadamente, teniendo en cuenta los factores involucrados en la determinación de su razonabilidad acorde a las distintas etapas del juicio (tipo de procedimiento, complejidad probatoria del hecho, necesidad de producir prueba en el extranjero, dificultades en la aplicación del derecho al caso, cantidad de delitos, de imputados, de víctimas, etc.). Una de las soluciones al problema es la oralización, como protagonista fundamental de todas las discusiones y decisiones del proceso, entre otras que se propondrán en las consideraciones finales del estudio.


V. CONSIDERACIONES FINALES


Conclusiones


Aunque en el trabajo se han plasmado diferentes cuestiones, todas relacionadas con la prisión preventiva y la garantía del plazo razonable en cada título, éstas no implican una solución global a los problemas planteados como hipótesis dado que el tema admite más líneas de investigación. Habiendo delimitado concretamente el planteo de los problemas centrales, el objetivo de la cuestión y bosquejados los alcances de la investigación, aparece pertinente entonces pasar a las consideraciones finales.


De lo expuesto en el análisis es posible señalar algunas conclusiones valorativas que sirven como parámetro para determinar con mayor claridad las cuestiones en estudio.


Como resultado de la investigación realizada puede observarse que cada vez es mayor la necesidad de instituir la prisión preventiva como medida excepcional (no como regla) y que ésta no debe ir más allá del plazo razonable. Recientemente la Cámara Nacional de Casación (30/10/08) en pleno resolvió[56] que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. Se puede apreciar claramente en el fallo que se evaluó la procedencia del beneficio excarcelatorio a la luz de las pautas proporcionadas en el informe 2/97 de la Comisión tratado en el punto 3. Argentina: … (Nota 40) del trabajo.


En este rumbo opino que para decretar dicha medida restrictiva deben darse las circunstancias claramente determinadas en el artículo 7.5 de la Convención y el plazo del artículo 8.1, a su vez debe guardar proporcionalidad con el delito que se investiga y con la pena aplicable. De esta manera se evitará una alteración del sistema de garantías para con el imputado que debe operar (y respetarse) en el proceso penal. La eficacia que se pretende alcanzar respecto del plazo surge de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana que cita “(…) el plazo razonable deberá contarse a partir del momento en que una persona es acusada”, entendiéndose como acusación “la notificación oficial, que emana de la autoridad competente por la que se imputa haber cometido una infracción penal”[57]. Así también tener como referente el principio de adecuación del procedimiento a su materia y de la culpabilidad a la pena en compendio con el estándar recibido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tendiente al logro de un adecuado servicio de la justicia. Esta iniciativa impone uniformar reglas precisas en la Constitución pero especialmente en las leyes procesales locales con el derecho internacional de los derechos humanos.


La jurisprudencia analizada aporta evidencias de que detrás de la razonabilidad que se pretende dar a la garantía existen criterios procesales ambiguos ya que no es posible definirla concretamente en años, meses, semanas o días cuando los Estados no tienen obligación de marcar un plazo fijo. Esta premisa guarda correspóndencia con el artículo 5.3 de la Convención Europea de Derechos Human cuando establece que “la determinación del plazo razonable de la prisión preventiva debe basarse en las razones proveídas por las autoridades judiciales nacionales para la detención”.


Una primera propuesta, prematura tal vez por el orden de las ideas que se vienen aportando, es la exigencia del juicio oral; verdadero protagonista del proceso regulado en los códigos procesales vigentes; que mantiene sólidos pilares que lo prestigian como mecanismo idóneo para resolver una causa penal en el menor tiempo y el único previsto por nuestra Constitución facultado para la aplicación de penas. La inmediatez, la concentración en la recepción de la prueba como elemento garantizador es un valioso principio que no debe ser vulnerado. Cada paso del procedimiento carece de sentido si no se contempla desde la perspectiva que la amenaza de coerción pública conlleva (prevención general positiva) y que en función de ello debe estar presente la exigencia del plazo razonable en el contexto del debido proceso legal. Así como el Estado no ha de ejecutar actos prohibidos por las leyes tampoco debe acoger políticas penales que no estén debidamente establecidas en la norma.


Por ello me parece penoso el que no se afronte en forma decidida y clara los problemas que trae consigo la crisis instalada en el Poder Judicial a partir de la inflación del derecho penal, y la consecuente sobrecarga de trabajo que imposibilita resolver -en el menor tiempo- los conflictos en la materia. La búsqueda de soluciones alternativas para intentar paliar sus perniciosos efectos puede llevar a soluciones negativas amparadas en este escenario que regularmente, al carecer de precisión, perjudican al justiciable.


Actividades de fortalecimiento en fiscalías y procuradurías del Ministerio Público, formulación de políticas de prevención del delito, informatización de estadísticas criminales y de sistemas de registro e información penitenciaria, son las que propician la anhelada reforma del Poder Judicial, hoy en situación crítica por sobrecarga de trabajo y morosidad para resolver las colisiones de derecho sometidas a su competencia.


Convengamos que no hay hasta el momento iniciativas que propongan soluciones legislativas a tamaño problema. Tantos años de aplicación de una cultura inquisitiva ha repercutido negativamente en la consolidación del modelo acusatorio, específicamente, en las funciones propias del ministerio público que no dan respuesta a gran parte de los casos incorporados al sistema. Por ello entiendo que la aceleración de los procedimientos criminales deberá basarse en el impedimento de la inflación penal por medio de la desincriminación de conductas de reducida ilicitud, las que podrían integrarse como sanciones administrativas y/o civiles así como la ampliación del compendio de delitos de acción privada (segunda propuesta).


Ello posibilitaría que éstas, a pesar de seguir siendo consideradas ilícitas, pierdan status de ilícitos penales, permitiendo el empleo de otras medidas jurídicas con menor influencia para solucionar las controversias que se generan. No debe olvidarse que la mediación penal también se encuentra enmarcada entre las alternativas del principio de oportunidad, que es utilizada tímidamente en los sistemas donde está regulada, entre ellos, la provincia de Buenos Aires.


Si bien se reconoce que en ámbito de la justicia penal avanza la ansiada ideología de intervención mínima (última ratio), las disfunciones procesales señaladas en la investigación (que afecta la regla del plazo razonable), se deben a que el legislador no ha definido concretamente el plazo de duración del proceso criminal, ello determina un riesgo y está generado en que la imposición de sanciones criminales desde una perspectiva sustantiva, esté vinculada a una necesidad de penar para justificar el tiempo en detención preventiva, dejando de lado el sentido que se debe asignar como misión a la pena estatal. Además que la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena[58].


En este contexto el debate sobre el sistema debe estar centrado en el límite último que el ordenamiento jurídico de un Estado esté dispuesto a permitir en término de eficacia. La práctica del proceso penal debe resolver que la importancia radica en la celeridad y el reconocimiento de que el juicio rápido sea la regla y no la excepción a la hora de administrar justicia. Considero posible la realización de un juicio oral, público -y rápido- para todos los hechos, en la medida que la investigación preliminar deje de ser prolongada e interminable. Una herramienta idónea para evitar la dilación y llevar a buen puerto la conclusión del proceso penal estriba en despejar todos los obstáculos procedimentales (rituales), desformalizándola mediante criterios más flexibles, salvaguardando las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y el adecuado servicio de la justicia, es más, de este modo se reduciría sensiblemente la cantidad de procesados, alguno de ellos detenidos sin condena.


La ausencia en la legislación de plazos fatales para que no se produzcan casos de impunidad, fundados en razones de política criminal, disminuye el reproche (necesario) de la culpabilidad, argumentando la excesiva duración de la etapa preparatoria que permite atenuar en algunos casos la pena y hasta prescindir de ella. Esta situación debe ser observada como impedimento de orden procesal, sumando el agravante que implica la incertidumbre del procesado sobre el resultado final, que resulta más gravoso que la propia pena.


No debemos olvidar que entre las dificultades que agobian al sistema y a los jueces por ‘el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales’[59] y entre las más lesionadoras de la garantía a un proceso en un plazo razonable, se encuentran las tentativas deliberadas o negligentes por parte de funcionarios judiciales de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa del imputado. Para ello se hace necesaria una renovación del sistema de investigación, actualmente muy extendida, y por ende cuestionada. En estos términos resulta violatoria de principios básicos del derecho procesal penal, concretamente, el derecho del imputado a un juicio razonablemente rápido.


En este rumbo estimo adecuado que el fiscal se limite a dejar constancia en el expediente de los elementos justos e indispensables que permita la elevación y requisitoria de apertura del juicio oral y público. Sorprende que aún prevalezca la concepción, errónea por cierto, que la investigación debe ser completa y que se deberá agotar en ella todas las instancias del caso, al punto tal, que lo contrario suele considerarse incumplimiento funcional por parte del ministerio público y como consecuencia, los juzgados de instrucción y fiscalías, algunos sobrepasados de trabajo, terminan delegando la investigación en la policía. No se tiene una verdadera comprensión del conflicto ni se piensa en la oralidad como alternativa para disminuir formalidades o para intentar, con fundamento en la inmediación, un proceso menos formal y más reducido en tiempo.


La Corte Suprema para determinar el significado del derecho a un juicio rápido, en el caso ‘Mattei’ y fallos subsiguientes, argumentó los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión que deben ordenar el proceso penal. En sus argumentos podemos encontrar una respuesta jurisdiccional del Órgano Superior al problema que sirve de fundamento de aplicación para el tema en estudio.


Las opiniones volcadas en el trabajo; en su mayoría de reconocidos juristas y especialistas en la materia y las decisiones de la Convención; tendientes a establecer los alcances precisos y las consecuencias jurídicas de la excesiva duración del proceso permiten por su similitud unificar criterios sobre la cuestión.


Aumento de la criminalidad, imposibilidad de afrontar jurisdiccionalmente todas las manifestaciones ilícitas, paralización de la justicia penal sin posibilidad de solución en el menor tiempo, dar al proceso mayor celeridad, son algunas de las causas que motivan la afectación constitucional, pero acaso la más importante, no mencionada conjuntamente, es la limitación por razones presupuestarias que alcanza al Poder Judicial. Si debemos convivir en lo estructural con una organización interna en la justicia penal, sin aumentar sus recursos económicos y humanos y sin el aporte de medios materiales acordes a las nuevas funciones conque el ordenamiento jurídico está acrecentando su misión, evidentemente, el derecho del imputado a un juicio expeditivo se convertirá en una ilusión.


Por tanto asoman otros problemas, que si bien tienen incidencia en el proceso no pertenecen al mismo y considero que de resolverse, así como sirvieron de argumento para dar satisfacción respetuosa a otros derechos básicos del imputado y del principio del Estado Constitucional de Derecho, es posible que propicien los fundamentos que permitan, en poco tiempo y teniendo en cuenta la jurisprudencia del derecho internacional sobre derechos humanos, brindar las condiciones de modo que la situación de incertidumbre frente al derecho, y de inseguridad frente a la posibilidad de mantener la libertad, desaparezcan del orden jurídico y se proyecten soluciones sobre el alcance preciso de la regla.


No olvidemos que todos los plazos impuestos en la ley procesal para con el imputado son fatales, y en este sentido el solo transcurso del tiempo determina la caducidad del derecho si no ha sido utilizado en el tiempo apropiado. En cambio los jueces pese a estar sujetos también a plazos ordenatorios pueden extender temporalmente -discrecionalmente- el dictado de sus resoluciones. A tenor de lo dicho es posible agregar que para que el imputado no sea tenido como negligente, que no sólo debe preservar y cumplir sus propios términos, también debe exigir que los jueces cumplan con los que procesalmente pesan sobre ellos, su incumplimiento colaborará con el desajuste procesal que se invoca.


Sin reparos podemos decir entonces que la garantía de la duración razonable del proceso es también bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados, debe asegurársele además que éste será resuelto en un lapso prudencial conforme a derecho. En la medida que la desmedida duración de la coacción estatal no esté definida y limitada desde el principio del plazo razonable, incumbirá valorar con serenidad qué soluciones podrían proyectarse para contribuir a que su vulneración resulte menos traumática a la vez que sirva de cauce para las exigencias del sistema penal. Responder acertadamente a esta cuestión es difícil máxime teniendo en cuenta que anteriores propuestas de llegar a un proceso rápido han terminado en absoluto fracaso.


En este contexto considero que es posible ante la vulneración de la garantía y como última instancia echar mano a los procesos de Hábeas Corpus y Amparo ante la CIDH. Pese a ser considerados inefectivos por la doctrina dominante internacional debido al retardo que implica su tramitación, esta incidencia también resulta lesivo del artículo 25 de la Convención americana que reconoce a toda persona a contar con un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales[60].


Seguramente el derecho al plazo razonable de duración de un proceso tiene una connotación adicional en el ámbito penal y es que afecta la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención. Esto se debe a que en algunos casos aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos, también disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilita su derecho de contradicción en el juicio.


Para finalizar digo que no cabe duda que será una nueva forma de ver el derecho penal. Entender el delito como un conflicto y no como una mera infracción a una norma; dejar de ver al Estado como el expropiador del conflicto; entender al poder judicial como parte esencial del Estado y a sus actos como un verdadero servicio social; de impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación sin condena; priorizando la prevención a la represión, en definitiva, son todos componentes de un sistema reparador que, de una vez por todas, debe entender un derecho penal mínimo como última incidencia.


 


Jurisprudencia

Fallos citados en el trabajo

CADH, “Juan H. Sánchez vs. Honduras, Hilarie Constantine

CADH, Trinidad y Tobago y Suárez Rosero vs. Ecuador

CSJN, Fallos: 272:188; 297:486; 298:50; 298:312; 300:226; 300:1102; 305:1701; 306:1705; 307:1030; 272:188; 300:1102; 301:197

TEDH, Pretto vs. Italia

CADH, Genie Lacayo vs. Nicaragua

CADH Martín Moreira (1988), Capuano (1987) y Moreira de Azevedo (1990)

TEDH, Caso Wenhoff vs. Alemania

CSJN, Fallos: 322:360, 302:299

CADH, Argentina – Informe nº 2/97

CADH, Acosta Calderón vs. Ecuador

CADH, García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú

CADH, López Álvarez vs. Honduras

CADH, Tibi vs. Ecuador

CADH, Fermín Ramírez vs. Guatemala

CADH, Raxcacó Reyes vs. Guatemala

CADH, Miguel Castro Castro vs. Perú

CADH, Genie Lacayo vs. Nicaragua

CADH, Suárez Rosero vs. Guatemala

CADH, Paniagua Morales y otros vs. Guatemala

CADH, Instituto de Menores vs. Paraguay

CADH, María Elena Loayza Tamayo vs. Perú

CADH, Cantoral Benavides vs. Perú

CADH, Jorge A. Giménez vs. Argentina.

CSJN, Fallo: 322:360

 

Bibliografia

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ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, “Derecho Penal. Parte General”, 2º edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002.

 

Notas:

[1] La violación del principio de inocencia avanza con la duración del proceso, Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal. Parte General, 2º edición, ed. Ediar, Bs. As, 2002, p. 859.

[2] CIDH. Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago y Suárez Rosero contra Ecuador.

[3] Carnelutti Francisco, “Como se hace un Proceso”, 3ra reimpresión, trad. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redin, Ed. Legis, Bogotá, 2002, p. 202..

[4] Fallo: 272:188, 29 de noviembre de 1968.

[5] En este precedente la Corte Suprema echó mano de un remedio excepcional ­avocación­ y ponderó el deber de asegurar la rapidez del proceso a través de una vía infrecuente pero no menos eficaz: obviar la privación de justicia como medio para hacer valer su afianzamiento según lo establece el Preámbulo.

[6] En el caso luego de haberse anulado la sentencia condenatoria dictada luego de 3 años y 6 meses de proceso por incompetencia de la instancia de origen, el Alto Tribunal, con mención de “Mattei”, sostuvo que la continuación del proceso supondría una afectación al derecho a una rápida y eficaz decisión

judicial.

[7] En “Oñate” luego de 3 años de proceso, se arribó a una sentencia condenatoria que fue anulada por la Cámara por no haberse observado determinadas formalidades esenciales, llegado el caso a la Corte la misma anuló la sentencia que mandaba retrotraer la causa mencionando que la duración del juicio había sido dilatada, sobre todo por la falta de complejidad del caso.

[8] La Corte en el caso “Mozzatti” escogió el instituto de la prescripción para canalizar la tutela a la garantía que tratamos. Dicho proceso insumió veinticinco años y la Corte declaró que la solución “no puede ser otra que la de declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva (…) en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria (…) y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (más de veinticuatro años) término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declarar extinguida por prescripción la acción penal deducida en autos (…)”.

[9] Del 22 de noviembre de 1984. En este fallo la CSJN reprodujo lo resuelto en el caso “Mattei” al considerar que la nulidad en cuestión era insustancial y que estaba decretada por exceso de ritualismo, no pudiendo entonces ordenarse sobre esta base la renovación de actos que habían precluído pues habían sido realizados sin vicios de entidad; de lo contrario se afectaría la secuencialidad de los actos del proceso (principio de progresividad) y el derecho del imputado a que su proceso sea terminado tan pronto como sea posible.

[10] En “Bolo” del 27 de junio de 1985, la CSJN además de reiterar su doctrina sobre el tema que nos ocupa y sin desconocer el derecho del imputado a un juicio penal rápido, reconoció que pesa sobre el imputado un deber de tolerar las vicisitudes normales del proceso penal.

[11] En “Barra” ha venido a echar luz sobre el tema aunque admite y reafirma la competencia judicial de la razonabilidad de la extensión del proceso, adscribió a los fundamentos de los doctores Petracchi y Boggiano en “Kipperband” entonces en minoría. De acuerdo con el criterio ahora dominante debe considerarse que los plazos -aun ordenatorios– del proceso tienen efectos a fin de evaluar si ha habido una prolongación injustificada del trámite penal.

[12] En su tesis doctoral “El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 47.

[13] Pagano, Mario Francisco, “Principios del Código Penal”, Editorial Hammurabi, 2002, Buenos Aires, traducido por Eugenio R. Zaffaroni y notas de Sergio Moccia, p. 15. Este autor de pensamiento liberal (práctico) no estaba de acuerdo con el contractualismo sin embargo, observó las carencias legislativas de la época en marco de un sistema de construcción de leyes sin Constitución y sin códigos, donde no estaban claros los límites entre el derecho penal y el derecho procesal penal.

[14] En igual sentido, véase las consideraciones de Ajello, R., “I saggi policita di Mario Pagano e il loro tempo”, en Il pensiero político, 1995, p. 17 ss.

[15] También, cfr. Pesina, Enrico, “Il diritto penale in Italia da Césare Beccaria sino alla promulgazione del Codice Penale vigente”, Enciclopedia del diritto penale italiano, Milano, 1906, vol. II, p. 541 ss.

[16] Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “Estampas procesales de la literatura española”, Ejea, Buenos Aires, 1961, p. 62.

[17] Bacigalupo, Enrique, “Principios de Derecho Penal”, Akal, Madrid, España, 1997, p. 27. 

[18] Hassemer, Winfried, “La persecución penal: Legalidad y oportunidad”, Revista Ciencias penales, Universidad de Frankfurt, Alemania, 1981, p. 391.

[19]Jornada Nacional Universitaria de Seguridad”, U.B.A, Conclusiones, 19 de agosto 2004.

[20] “La Dogmática jurídico-penal se ocupa del Derecho Penal como norma, la Criminología como hecho, y la Política Criminal como valor.” Mir Puig, Santiago, “Derecho penal. Parte General”, 7ª. N. Tesis, Edición, Buenos Aires, 2001, p. 60.

[21] TEDH caso “Pretto”, sentencia del 8 de diciembre de 1983. El Tribunal estimó ‘razonable’ para asegurar la certidumbre del derecho -al tratarse de un complejo problema de interpretación jurídica- que la Sala en lo Civil aplazara su decisión hasta que se promoviera una decisión del Plenario del Tribunal aunque con ello se produjera una dilación en el proceso.

[22] CIDH caso “Genie Lacayo”, (1997).

[23] CIDH casos “Martín Moreira” (1988), “Capuano” (1987) y “Moreira de Azevedo” (1990).

[24] TEDH caso “Wenhoff”, sentencia del 27 de junio de 1968. En algunas ocasiones se ha tomado en consideración una fecha anterior al inicio del proceso, como la del arresto si lo hay, de la inculpación, o de la apertura de diligencias preliminares.

[25] TEDH, 10 de noviembre de 1969.

[26] TEDH, 16 de julio de 1971.

[27] CSJN, Fallos 322:360.

[28] CSJN, Fallos 302:299.

[29] Carrara Francisco, “Opúsculos de Derecho Criminal”, Ed. Temis. Bogotá. Colombia 1976. T° II.

p. 373.

[30] La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es, junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales, uno de los textos fundamentales votados por la Asamblea Nacional Constituyente formada tras la reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa. 

[31] CIDH, Informe nº 12/96 de 1/3/96, caso 11.245 (Argentina)

[32] Ibid. cite nota 2, p. 410 ss.

[33] Calamandrei Piero, “Elogios de los jueces escrito por un abogado” Ejea. Bs. As. 1969, pág. 348.

[34] Arts. 207, 365 y ley 24.390.

[35] El objeto de la ley 24.390 fue resolver una situación insostenible por la no observancia de tal garantía constitucional constantemente vulnerada debido a la excesiva extensión de los juicios penales. En su art. 1º afirma que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, prorrogable por uno más cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado. Por otra parte el art. 7º establece que transcurrido el plazo de dos años previsto se computará por día de prisión preventiva dos días de prisión. Razones tales como estado de inocencia, hacinamiento y superpoblación carcelaria avalaron esta normativa.

[36] CIDH, sentencia del 24 de junio de 2005, párrafos 68 y 69.

[37] CIDH, sentencia del 25 de noviembre de 2005, apartado “h” de las alegaciones pertinentes.

[38] CIDH, sentencia del 1º de febrero de 2006, párrafo 106

[39] Ibid. Informe nº 2/97 de la Comisión (Argentina).

[40] La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor en la medida del transcurso del tiempo de duración de la prisión preventiva. Por su parte la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido respecto al artículo 5.3 de la Convención Europea, que la determinación del plazo razonable de la prisión preventiva debe basarse en las razones proveídas por las autoridades judiciales nacionales para la detención, y en los hechos no controvertidos que hayan sido presentados por los acusados para desvirtuar lo decidido por dichas autoridades. 

[41] http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf.

[42] Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda habrían ocurrido a partir del 6 de mayo de 1992 y se refieren a la ejecución del “Operativo Mudanza 1”, dentro del Penal Miguel Castro Castro, en perjuicio de “al menos 175” reclusos que resultaron heridos y de 322 reclusos “que habiendo resultado ilesos [supuestamente] fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante”; y por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma, en perjuicio de “las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

[43] CIDH, caso Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997, párrafo 96. En el párrafo 81, la Corte no toma en consideración para este cómputo la etapa de investigación policial ni el plazo que se empleó por parte del Estado para formular la respectiva acusación ante el juez de primera instancia, no lo hizo porque estas etapas no fueran relevantes para computar el plazo razonable, sino porque en este caso la dilación indebida se demostraba fácilmente con el tiempo que el expediente transcurrió en el Poder Judicial sin que se dicte sentencia definitiva.

[44] CIDH, caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 73.

[45] CIDH, caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 152.

[46] Infra. Ibid. párrafo 155.

[47]El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, documento de Trabajo de la Comisión Andina de Juristas, elaborado por Luís Alberto Huerta Guerrero, investigador de la institución con la colaboración de Luís Enrique Aguilar Cardoso.

[48] CIDH, “Instituto de Menores vs. Paraguay”.

[49] CIDH, caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77.

[50] CIDH, caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 63.

[51] CIDH, caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 119.

[52] Infra. Ibid. párrafo 121.

[53] CIDH, caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 78.

[54] Infra. Ibid. párrafo 77.

[55] Ibid. cite nota 4, p. 94.

[56] “El principio constitucional es que la libertad individual debe ser la regla general y que sólo por excepción y sobre la base de razones legales y con la intervención de autoridades competentes puede ser restringida con anterioridad a una sentencia condenatoria, por lo cual para mantener ese estado no es necesario invocar razones o motivos. En todo caso los fundamentos deben existir sólo para privar a una persona de lo que es el estado que, normalmente y por regla general, debe gozar”. Causa 7480 del registro de la Sala II caratulada “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación”, p. 140.

[57] Ibid. caso Tibi vs. Ecuador.

[58] CIDH, “Jorge A. Giménez vs. Argentina”, dictamen de la Comisión del 1° de marzo de 1996.

[59] CSJN, Fallos 322:360, en disidencia Petracchi y Boggiano.

[60] En la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero 1987 se ha acordado: “(…) Aún respecto de la

libertad personal cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el Hábeas Corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad. (…) Sostener lo contrario; esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría; en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.”


Informações Sobre o Autor

Mario Eduardo Corigliano

Especialidad en Derecho Penal en posgrado de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
Abogado en Buenos Aires/Argentina.
Es asesor del Instituto de Verificación de Elaboración de Soda en Sifones (IVESS) a nivel provincial


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