Antecedentes históricos del sistema de Justicia Militar Argentina

Desde la remota
antigüedad, las luchas por la supervivencia y desarrollo de los pueblos
–incluso de los mas primitivos- impusieron la
necesidad de establecer normas que reglaran las guerras y combates, como así
también, sus consecuencias.

Tales usos y
costumbres, proyectados temporalmente y con la constitución de fuerzas armadas
orgánicas, transformándose en leyes.

Así nació el
Derecho Militar.

Está com um problema jurídico e precisa de uma solução rápida? Clique aqui e fale agora mesmo conosco pelo WhatsApp!

Cabe acotar
que, tal, no se circunscribe a la legislación represiva de infracciones o
delitos esencialmente militares, o al procedimiento militar castrense, sino que
su esfera es amplísima. En efecto, en los reglamento y leyes militares se
establecen normas que comprenden desde la formación Estado integración de las
Fuerzas Armadas, hasta disposiciones que consagran y regulan la aplicación de
los principios tácticos y estratégicos de la guerra para cada tipo especial de
la operación bélica (ofensiva, defensiva, terrestre., aérea, marítima,
conjunta, etc.). También existen expresas directivas reglamentarias sobre el
servicio, el mando, la obediencia, la conducción, la táctica, etc.

Todo ese
conjunto de normas- en el Código de Justicia Militar es solo una mínima parte –
es el Derecho Militar.

Y, como todo
ordenamiento jurídico técnico, es mutable de acuerdo con la evolución
científica y la experiencia histórico social.

Sentado ello,
hemos de circunscribir esta síntesis a los precedentes mas
conspicuos del derecho penal castrense en la historia Argentina.

Desde los
albores de nuestra nacionalidad y hasta casi el comienzo de la organización
Nacional, rigieron en nuestro país- como verdaderas normas del derecho
positivo- las ordenanzas militares de España, promulgadas por Carlos III en
1768. Estas disposiciones se complementaban con el real decreto de 1793 y la real
orden del 19 de Noviembre de 1800. Con posterioridad a tal normativa, y sin
llegar a excluirla, Saavedra dio un régimen especial de faltas para el batallón
de Patricios. Cabe acotar que en realidad, toda la legislación mencionada
precedentemente reconoce su génesis en las Ordenanzas de Felipe II, del 9 de
mayo de 1587, como así también den las de Felipe IV, del 28 de Junio de 1632, y
en las de Felipe V, del 28 de Diciembre de 1771. Por estas ultimas se creo el
Consejo de guerra “ para juzgar de todos los delitos cometidos por individuos
del Ejercito, desde cadete y sargento inclusive abajo”, Tribunal que luego se
amplio al personal de oficiales con la misma jurisdicción y conforme a las
ordenanzas de 1768, que incluyeron  a los militares que cometieran delitos
específicos en estrecha relación con el servicio castrense, dejando la esfera
de las infracciones comunes librada al juicio del Capitán General, asistido por
auditor de guerra.

La legislación
militar de la época se vio enriquecida por las Ordenanzas militares Especiales
del ejercito de Cuyo”, dictadas por el General San Martín y aprobadas por el
Gobierno patrio antes de la partida hacia Chile del ejercito Libertador.

Características
del ordenamiento represivo impuesto por el Padre de la patria es, sin duda, la
severidad y rudeza en la represión de las infracciones. Tal rigorismo no hace mas que confirmar el objetivo fundamental del Derecho Penal
Militar es en todo tiempo – y en especial en la guerra- el mantenimiento de la
disciplina por encima de toda otra motivación.

No sin razón
afirmaba un General español que hasta la arbitrariedad es justa cuando de
mantener la disciplina en los Ejércitos se trata.

Por su parte el
general Belgrano también fue prodigo en severidad- tanto o mas que el General
San Martín- al dictar las “Nuevas Reglas de Disciplina Para el Ejército y la Escuadra” y las “ Penas para los Delitos Militares en tierra y agua”.

Dictada la Constitución Nacional.,
hasta después de Pavón (1861), siguieron rigiendo las ordenanzas reales españolas
y las distintas disposiciones de los gobiernos patrios.

Con
posterioridad, nuestros más eminentes jurisconsultos contribuyeron a dar a luz
la legislación nacional ordinaria. Y merced a la abra de Velez
Sarfield, Acevedo, Tejedor, Rodriguez,
etc., fueron siendo derogadas las Partidas, Recopiladas, Leyes de Toro,
Ordenanzas de Bilbao, etc.

Pero el lugar
del legislador militar quedó desierto, y recién el 7 de septiembre de 1881, el
presidente Roca remitió al Congreso el “Proyecto de Código Penal Militar”, que
reconoce, como mentores, a los ilustres juristas Manuel Obarrio,
Amancio Alcorta, Daniel de Soler, Aristóbulo del
Valle, Simón de Santa Cruz y Estanislao. Zeballos.

No obstante,
fue a fines de siglo cuando el Gobierno decidió poner en aplicación el Código
de Justicia Militar convocando a cubrir el cargo de Auditor General de Guerra y
Marina –con el grado de General de Brigada-, al Doctor José María Bustillo
quien redactó un evolucionado reglamento jurídico militar, adecuándolo a las
necesidades  de las fuerzas armadas de la época.

El Código de
Bustillo – así se lo conoce- fue el verdadero predecesor del actual y el
primero en alejarse de las reales Ordenanzas Españolas. Mantuvo su vigencia
hasta la sanción de la Ley
14.029 (1951), que determinó el regir de un nuevo ordenamiento, adaptado a la Constitución Nacional
de 1949. En la redacción del Código de Justicia

Militar (Ley
14.029), vigente en la actualidad con algunas modificaciones, intervinieron
abogados y técnicos de las tres Fuerzas, en base a las directivas del general
de Brigada Auditor (entonces Coronel) Dr. Oscar Sacheri,
a la sazón Auditor General de las Fuerzas Armadas.

Si bien este
ordenamiento fue objeto de algunas modificaciones- siendo las mas destacables las introducidas por las leyes 22.971 y
23.049- reiteramos que en lo fundamental, sigue vigente.

Tal es, en
apretada síntesis, la cronología de la evolución del Derecho Penal Militar
Argentino.

Identificacion de
la estructura del sistema de justicia militar

A)
Organización (diagrama)

B)
Organización y competencia de los tribunales militares

Artículo 1º.
La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional,
se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina.

Artículo 2º.
Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones penales que las
de este código, las de las demás leyes militares vigentes y las de las leyes
penales comunes en los casos que el mismo determina.

Artículo
3º.  Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia
militar sino por las causas que la ley enumera.

Artículo
4º.  Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en
comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en
tiempos de guerra.

Artículo
5º.  Siempre que un miembro de un tribunal militar no pudiera desempeñar
en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas por este
código, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación.

Artículo
6º.  Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar
serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y
disposiciones pertinentes y el presidente de la Nación podrá hacer efectiva
esa responsabilidad, por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los
casos y formas prescriptos por esta ley.

Está com um problema jurídico e precisa de uma solução rápida? Clique aqui e fale agora mesmo conosco pelo WhatsApp!

Artículo 7º.
Los militares de los servicios generales o sus equivalentes, pueden desempeñar
los cargos de la justicia militar, en las funciones y destinos que reglamente
el Poder Ejecutivo.

Artículo
8º.  El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal; sus miembros
tendrán en sesión las mismas atribuciones e idénticos derechos, honores y
prerrogativas.

Tribunales
militares en tiempo de paz

Disposiciones
generales

Artículo
9º.  La jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce:

1º. Por el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

2º. Por los
consejos de guerra permanentes;

3º. Por los
consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45;

4º. Por los
jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.

El Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas

Artículo
10.  El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo
el territorio de la Nación;
tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare
el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo
11.  El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de
los consejos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los
cuerpos de auditores de las instituciones armadas.

Artículo
12.  Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos
combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos
del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica.

Artículo
13.  Corresponderá la presidencia al vocal combatiente o de comando
superior en grado, y en igualdad de grado, al más antiguo.

Los suplentes
serán designados por sorteo de la lista de oficiales generales o sus
equivalentes, que se hallen en la ciudad asiento permanente del consejo.
Si éste funcionare fuera de su asiento permanente, la lista se formará con los
oficiales disponibles entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren
en esa zona, o en la más próxima.

Si alguno de
los vocales letrados estuviere impedido para actuar, no será reemplazado, salvo
que hubiere de constituirse tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido
por un auditor de la mayor graduación, de los cuadros respectivos.

Si los tres
vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aún no siendo caso de
tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el
párrafo precedente.

Artículo
14.  Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el Presidente de
la Nación;
durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos.  Deberán prestar
juramento ante el consejo reunido en quórum.  El juramento será tomado por
el presidente del tribunal.

Artículo
15.  En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el
consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero
se necesitará tribunal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la
pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando esa fuere la
pena que pudiere corresponder al hecho imputado.

Artículo
16.  El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional, y se
entiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo
concerniente a sus funciones.

Artículo 17.
El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados
que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en
cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y
auditor general.

Consejos de
guerra permanentes

Artículo
18.  El presidente de la
Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su
competencia territorial.  Cuando éstos sean comunes a dos o más
instituciones armadas dependerán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en
sus funciones, se entenderán directamente con los otros ministerios.  Si
se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del
ministerio respectivo.

Estos
consejos son de dos órdenes:

1º. Para jefe
y oficiales subalternos.

2º. Para
suboficiales, clases y tropa.

Artículo
19.  Los consejos de guerra para jefes y oficiales subalternos estarán
constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán
presididos por un general de división o de brigada o sus equivalentes, y se
integrarán con seis vocales, de grado de coronel o sus equivalentes; en el caso
de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los
vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Artículo
20.  Los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa estarán
constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán
presididos por un coronel o teniente coronel o sus equivalentes, y se
integrarán con seis vocales de grado de teniente coronel o mayor o sus
equivalentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más
instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de
ellas.

Artículo
21.  La presidencia de los consejos de guerra comunes será desempeñada en
lo posible, alternativamente por militares de las respectivas instituciones
armadas.

Artículo
22.  Cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería
o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituido por
un oficial perteneciente a la institución de que se trate, debiendo ser el
reemplazante, por lo menos, de grado igual al del imputado.

Está com um problema jurídico e precisa de uma solução rápida? Clique aqui e fale agora mesmo conosco pelo WhatsApp!

Artículo
23.  Los presidentes y vocales de los consejos de guerra serán nombrados
por el presidente de la Nación,
y durarán cuatro años en el cargo.

La renovación
de los vocales se efectuará cada dos años, debiendo cesar en ellas, por lo
menos, uno de cada institución en los comunes.

Para la
primera renovación se efectuará un sorteo, en tribunal íntegro y en la primera
sesión, con constancia en el acta y comunicación a los respectivos ministerios.

Las
renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo el orden en que los miembros
hayan sido incorporados.

Si un miembro
cesare antes de la expiración del período para el que fue nombrado, el
reemplazante sólo durará lo que restare de aquél.

Artículo
24.  Si se produjere la situación prevista en el segundo párrafo del
artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo el procedimiento allí
establecido.

Artículo
25.  En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo
podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con cinco miembros, pero se
necesitará tribunal íntegro cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la
pena de muerte.

Artículo
26.  Los suplentes de vocales se sortearán entre oficiales superiores, jefes
y oficiales de los grados establecidos en los artículos 19 y 20.  A ese
efecto, los ministerios militares ordenarán que el primer día de cada trimestre
se remita a los correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales
superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar esos
cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere en ella se
hará saber de inmediato al consejo a que interesare.

La Dirección General
de Gendarmería Nacional y las de las demás instituciones militarizadas
sometidas a la jurisdicción militar, remitirán anualmente una lista de cinco
jefes y oficiales entre quienes se insaculará, por  el tribunal
respectivo, el vocal suplente a que se refiere el artículo 22.

Artículo
27.  Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o
extraordinarios.  Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e
incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen.

Los segundos
tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia, y se llevarán a cabo el mismo
día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la
causa.

El acuerdo
extraordinario será siempre reservado.

Artículo
28.  El presidente y los vocales de los consejos de la ciudad de Buenos
Aires, jurarán ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo
harán ante el respectivo consejo de guerra.

Artículo
29.  Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de
la República,
en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste
el vocal más antiguo.

Tribunales
Militares en tiempo de guerra

Artículo
30.  En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo
de paz, en cuanto lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al
procedimiento establecido en la
Sección I, Libro III, Tratado II, de este código.

Artículo
31.  En las fuerzas de operaciones la jurisdicción militar se ejercerá:

1º. Por los
comandantes en jefe;

2º. Por los
jefes de fuerzas, cuando operen independientemente o se encuentren
incomunicadas;

3º. Por los
consejos de guerra especiales;

4º. Por los
comisarios de policía de las fuerzas armadas.

Artículo
32.  En las plazas de guerra, puertos militares, bases aéreas y lugares
fortificados, la jurisdicción militar se ejercerá:

1º. Por los
gobernadores o jefes respectivos;

2º. Por los
consejos de guerra especiales, a menos que en el lugar funcione un consejo de
guerra permanente.

3º. Por los
comisarios de policía de las fuerzas armadas.

Consejos
de guerra especiales

Artículo
33.  Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se
compondrán de un presidente y seis vocales.  Si las circunstancias lo
impusieren, la autoridad que ordenare su formación podrá constituirlo con un
presidente y cuatro vocales.

Artículo
34.  El presidente, el fiscal, el auditor y el secretario serán nombrados:

1º. En las
fuerzas de operaciones, por los comandantes en jefe;

2º. En las
fuerzas independientes o incomunicadas, por los respectivos comandantes o jefes
superiores;

3º. En las
plazas de guerra, puertos militares, lugares fortificados, bases aéreas,
etcétera, por los gobernadores o jefes de los mismos.

Estos
nombramientos y la formación del consejo se harán constar en la orden del día.

Artículo
35.  Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al
efecto preparará el estado mayor o detall
correspondiente.  Los primeros sorteados serán titulares y los siguientes,
por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquéllos.

Artículo 36.
El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del defensor,
del fiscal y del auditor; y del imputado si éste lo pidiere.

Artículo
37.  En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado
por el vocal de mayor graduación o antigüedad.

Artículo
38.  Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes:

a) Para
oficiales superiores y jefes;

b) Para
oficiales;

c) Para
suboficiales, clases y tropa.

Los primeros
estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes,
como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como
vocales.

Los segundos
estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y
tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales.

Los terceros
estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como
presidente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales.

Artículo
39.  Si el consejo se constituyere para conocer de una causa y resultare,
durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una graduación inferior
que aquella para la que fue constituido el tribunal, éste seguirá siendo, sin
embargo, competente para juzgarlos.

Artículo
40.  Si no hubiere disponible el número de oficiales superiores, jefes y
oficiales de las jerarquías expresadas en el artículo 38, el consejo se formará
o completará con los que hubiere, prefriéndose siempre a los de mayor
graduación.

Artículo
41.  Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no
hubiere oficiales superiores, jefes y oficiales suficientes para constituir un
consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los
antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra
permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se
encontrare próximo.

No siendo
posible la remisión del imputado, o cuando la plaza esté sitiada, la base o el
destacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí
solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena
correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad.

Artículo
42.  Para juzgar al personal que tenga asimilación o equiparación militar,
el consejo de guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes,
según la asimilación o equiparación del imputado.

Cuando el
imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado
por un consejo para suboficiales, clases y tropa.  Cuando compareciere en
calidad de copartícipe con procesados militares, entenderá el tribunal a que
corresponde el juzgamiento de estos últimos.

Artículo
43.  Los consejos de guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra,
se compondrán de la manera establecida en este código y según la graduación o
asimilación que ellos tengan.

Artículo 44.
Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por
el comandante en jefe de las fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.

Tribunales
especiales en tiempo de paz

Artículo
45.  El presidente de la
Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de
los tribunales especiales de tiempo de guerra:

1º. En las
unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento;

2º. En toda
fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a
más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes;

3º. En los
casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha
producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin
perjudicar la rapidez del juicio.

Estos
consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos
1º y 2º, y con el procedimiento de la Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a
que se refiere el inciso 3º.

Artículo
46.  Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes
o jefes de fuerzas, serán desempeñadas por sus reemplazantes, en caso de
ausencia o impedimento de aquellos.

Jurisdiccion
y competencia de los tribunales militares

Artículo
108.  La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente
militares, considerándose como de ese carácter todas las infracciones que, por
afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares
prevén y sancionan.

En tiempo de
guerra, la jurisdicción militar es extensiva a:

a) Los
delitos y faltas que afecten directamente el derecho y los intereses del estado
o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares
en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la
autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones,
campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás
establecimientos militares o durante los desembarcos o permanencia en
territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de
dicho territorio;

b) Los
delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un
servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades
civiles o en auxilio de aquéllas;

c) Los
delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos
especialmente determinados por este código o por leyes especiales;

d) Todos los
demás casos de infracción penal que este código expresamente determina.

Artículo
109.  Están en todo tiempo sujetos a la
jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a
las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior,
únicamente:

1º. Los
alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista,
con la limitación establecida en el inciso 5º respecto de los retirados;

2º. Las
personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento
en que sean convocados;

3º. Los
alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infracciones no
previstas en los reglamentos propios;

4º. Los
penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad
militar;

5º. Los
militares retirados;

a) Cuando
vistan uniforme, en todos los casos;

b) Cuando
desempeñen puestos de actividad, en todos los casos;

c) Tratándose
de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629; 632 a 637; 640 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659,
662, 665, 666; 670 a
672; 680, 682 a
685; 701, 703, 704, 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771 incisos 1º y 2º, 820,
826, 827, 831, 837, 858 y 863;

d) En los
casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados
únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido
en incumplimiento de obligaciones impuestas por leyes o por los reglamentos que
les sean especialmente aplicables;

e) En los
casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas.

6º. Los que
formen parte de las fuerzas armadas de la Nación con asimilación o equiparación militar.

Artículo
110.  En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es exclusiva:

1º. A los
empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o
equiparación militar, cuando presten servicios en los establecimientos
militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometida
dentro de ellos o relacionado con sus actividades;

2º. A los
prisioneros de guerra;

3º. A los
vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás personas
que acompañen a las fuerzas por los delitos o faltas cometidos
en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad.

Esta
disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los
oficios o trabajos expresados;

4º. A los
particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas
de  operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos
previstos en el Tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de
los comandantes respectivos sancionaren.

Artículo
111.  Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del
enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los
habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los
delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos
sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada.

Artículo
112.  Si estuvieren en territorio extranjero, amigo o neutral, se observarán,
en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, las
reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a
quien perteneciera el territorio.

A falta de
convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales para las propias
fuerzas será la que establece el presente código.

Competencia
en caso de coparticipación

Artículo
116.  Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares y por
particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos
que el hecho hubiere sido cometido en actos del servicio o en lugar sujeto
exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de
esta ley, los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares
por los ordinarios.

Artículo
117.  Cuando un mismo delito fuere cometido por militares de diversas
graduaciones, serán todos juzgados por el consejo que corresponda a los de
mayor graduación.

Artículo
118.  Cuando un mismo delito fuese cometido por personas sujetas a los
tribunales militares de distintas instituciones armadas, serán todos procesados
y juzgados por los tribunales a los que compete la jurisdicción del lugar en
que se cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese
cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares,
arsenales u otros establecimientos marítimos; por los tribunales de
aeronáutica, si lo fueren en unidades aéreas, bases o establecimientos y
lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por los del ejército, si se
cometieran en cualquier otro lugar de jurisdicción militar.

Artículo
119.  Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son
de  jurisdicción de los tribunales militares, quedan sujetos a la competencia
de los mismos, en los casos siguientes:

1º. Cuando
pertenecieren a las instituciones armadas,  aunque por razón del lugar del
hecho o por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos a la
jurisdicción militar al tiempo del delito;

2º. Cuando el
delito fuese perpetrado en las fuerzas armadas, estado en país extranjero;

3º. Cuando
fuere cometido en territorio argentino, al frente del enemigo.

Competencia
ejecutiva

Artículo
120.  Corresponde, en todo tiempo, al presidente de la Nación y a sus agentes de
mando militar, la aplicación de acuerdo con las disposiciones de este código y
los reglamentos, de las sanciones disciplinarias enumeradas en el Tratado III
de aquél.

Competencia
en tiempo de paz

Consejos de
guerra permanentes

Artículo
121.  Corresponde a los consejos de guerra, el juzgamiento de todos los
delitos que el Tratado III de este código califica y sanciona, y la represión
de las faltas, cuando ésta resultare ser la calificación correspondiente a los
hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y
faltas.

Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas

Artículo
122.  Compete al Consejo Supremo:

1º. Juzgar,
en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las
instituciones armadas;

2º. Juzgar,
en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño
de sus cargos:

a) A los
vocales letrados del Consejo Supremo;

b) A los
miembros de los consejos de guerra;

c) A los
funcionarios letrados de la justicia militar.

3º. Conocer
de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma
que se establecen en el Tratado II de este código;

4º. Decidir
las cuestiones de competencias entre los tribunales militares;

5º. Resolver
los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar;

6º. Asesorar
a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de
justicia militar;

7º. Conocer
de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este
código, en el Tratado II;

8º. Informar
en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por
sentencia de consejos de guerra;

9º. Dictar
los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra
permanentes;

10.
Suministrar a los ministerios militares los informes que le fueran pedidos o
los que estimare conveniente sobre el funcionamiento de los consejos de guerra;

11. Conocer e
intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.

Artículo
123.  Compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de
operaciones, el juzgamiento de las mismas infracciones que juzgan los consejos
de guerra permanentes y el de aquéllas que los bandos prevén y reprimen.

Comandantes
en Jefe

Artículo
124.  A los comandantes en jefe de fuerzas militares de operaciones y a
los comandantes superiores de fuerzas independientes, competen, respecto de las
fuerzas a sus ordenes, las facultades disciplinarias
del presidente de la Nación.

Les compete
igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las
sentencias.

Artículo
125.  Los comandantes en jefe de las fuerzas militares en campaña, tendrán
autoridad para hacer promulgar los bandos que creyeren convenientes, para la
seguridad y disciplina de  las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas
personas sigan a las fuerzas militares, sin excepción de clase, estado,
condición ni sexo.

Artículo
126.  Compete a los comandantes en jefe de las fuerzas militares ejercer,
en cuanto a los procesados juzgados en consejos de guerra, toda la competencia
que por la presente ley se confiere al Consejo Supremo.

Gobernadores
militares

Artículo
127.  A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares
fortificados, como también a los jefes de buques, aeronaves o destacamentos
aislados o incomunicados, les corresponden las mismas facultades disciplinarias
y competencia de los comandantes en jefe.

Artículo
128.  Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán el
ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del artículo 41, párrafo
segundo, de este código.

Comisarios de
policía de las fuerzas armadas

Artículo
129.  Los comisarios de policía de las fuerzas armadas tienen
jurisdicción:

1º. Sobre los
postillones, vivanderos, cantineros, comerciantes, sirvientes, de cualquier
sexo, y toda otra persona que acompañe a las fuerzas o forme parte de su
comitiva;

2º. Sobre los
vagabundos y desconocidos que se encuentren dentro de la zona sometida a su
jurisdicción.

Artículo
130.  Los comisarios de policía conocerán, con relación a las personas
mencionadas en el artículo precedente:

1º. De las
infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la
competencia ejecutiva de los jefes;

2º. De las
reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones sujetas a
su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos
pesos moneda nacional.

Diferencias
entre el sistema penal militar y penal comun.

En
el Sistema Penal Militar
son hábiles los días feriados. Están incluídos en todos los términos del Código de Justicia
Militar. Los términos se computan en días corridos, considerándose hábiles
incluso los sábados, domingos y feriados nacionales, no existe tampoco feria
judicial: con excepción del trámite previsto para el recurso ante la Justicia Federal.

En
la justicia penal ordinaria
establece los plazos de acuerdo
a las disposiciones del Código Civil

Al contrario
de lo que acaece en el Derecho Penal Ordinario, la declaración de rebeldía no
interrumpe la prescripción de la acción penal.

La
jurisdicción militar
comprende los delitos y faltas
esencialmente militares, considerándose como de ese carácter todas las
infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo
las leyes militares prevén y sancionan.

En tiempo de
guerra, la jurisdicción militar es extensiva a:

a) Los
delitos y faltas que afecten directamente el derecho y los intereses del estado
o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares
en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la
autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones,
campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás
establecimientos militares o durante los desembarcos o permanencia en territorio
extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho
territorio;

b) Los
delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un
servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las
autoridades civiles o en auxilio de aquéllas;

c) Los
delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos
especialmente determinados por este código o por leyes especiales;

d) Todos los
demás casos de infracción penal que este código expresamente determina.

Según
las disposiciones del Código Penal de la Nación la Ley penal se aplica:

1. Por
delitos cometidos o por cuyos efectos deban producirse en territorio de la Nación Argentina,
o en los lugares sometidos  a su jurisdicción.

2. Por
delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades
argentinas en desempeño de su cargo.

Las
penas establecidas en el Código Penal
de la Nación son: reclusión,
prisión, multa e inhabilitación.

En
el Sistema Penal Militar
los delitos militares se reprimen con
penas de: reclusión, prisión mayor, prisión menor y degradación.

En
el Código de Justicia Militar las penas se extinguen

por muerte del imputado, amnistía, prescripción, sentencia irrevocable o
sobreseimiento definitivo, indulto, conmutación, cumplimiento de condena.

En
el Código Penal de la Nación
se extinguirán por muerte del imputado, amnistía,
prescripción o renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción
privada.

En
el Sistema Penal Militar la acción penal prescribe:

1. Por el
transcurso de 20 años si el delito se reprime con pena de muerte.

2.Por
el transcurso de 15 años  si el delito se reprime con reclusión por tiempo
indeterminado.

3. Por el
transcurso de 10 años  si el delito se reprime con reclusión por tiempo
determinado o de degradación como pena principal;

4.Por
el transcurso de seis años si se reprime con pena de prisión mayor.

5. Por el
transcurso de cuatro años en todos los demás casos de delitos militares.

En
el Código Penal de la Nación
la ación penal prescribirá:

1. A
los 15 años cuando se trate de delitos cuya pena fuera la de reclusión o
prisión perpetua.

2. Después
de transcurrido el máximo de duración derecho ña pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o
prisión no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de
doce años no bajar de dos años

3. A
los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación perpetua.

4. Al
año cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal.

5. A
los dos años, cuando se tratare de un hecho reprimido con multa.

El Código de
Justicia Militar exige que únicamente sea letrado el Fiscal General, en
el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas , mientras
que en los demás Consejos de guerra, los fiscales no son letrados y provienen
de los cuerpos combatiente o del comando.

 


 

Informações Sobre os Autores

 

Santiago Mario Sinópolis

 

Coronel Abogado

 

Verónica de la Torre

 

Teniente Primero Abogada

 

Natália Millan

 

Teniente Primero Abogada

 

Daniela Borghini

 

Teniente Primero Abogada

 

Verónica Rodriguez Feldman

 

Abogada

 


 

Está com um problema jurídico e precisa de uma solução rápida? Clique aqui e fale agora mesmo conosco pelo WhatsApp!
logo Âmbito Jurídico