El concepto de «defecto» en la responsabilidad civil por el producto: su régimen jurídico en España, a luz del Cuarto Informe de la Comisión Europea de 8 de septiembre de 2011 sobre la Directiva 85/374/CEE

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Resumen: Desde las coordenadas del Derecho comunitario que en Europa viene diseñando el régimen de responsabilidad objetiva del productor –y en particular a la luz del reciente Informe de la Comisión Europea de 8 de septiembre de 2011-, el presente estudio realiza un análisis teórico-jurisprudencial del concepto legal de “defecto” que establece la vigente regulación española de la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, recogida hoy en el Texto Refundido de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Bajo la premisa de la exigencia de seguridad en los productos lanzados al mercado, e identificado el “producto defectuoso” como aquel que no ofrece la seguridad que legítimamente cabría esperar del mismo, se comienza efectuando un examen comparativo de las diferencias (y eventuales relaciones y concomitancias) entre los defectos de seguridad y los supuestos de ineficacia o falta de conformidad de un producto y, por otro lado, entre los productos defectuosos o inseguros y los productos peligrosos. Seguidamente, y a partir de la clásica tipología que distingue entre defectos de fabricación propiamente dichos, defectos de diseño y defectos de información, se centra la atención en los principales parámetros a tener en cuenta para determinar el carácter defectuoso de un producto: su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Finalmente, se atiende al llamado criterio del “apartamiento de la serie” como canon que, carente de antecedente alguno en la Directiva europea, ha previsto el legislador español para facilitar al perjudicado la carga probatoria que le incumbe, mediante la presunción iuris tantum del defecto de fabricación del producto.[1]


Palabras clave: responsabilidad del productor; seguridad de los productos; producto defectuoso; producto peligroso; producto ineficaz; defectos de fabricación, de diseño y de información.


Sumario: I. Preliminares: De la Ley española 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, al Texto Refundido de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. II. La noción legal de «defecto» como falta de seguridad del producto. 1.- La seguridad exigible al producto. 2.- Defecto de seguridad versus ineficacia y falta de conformidad del producto. 3.- Defecto de seguridad versus peligrosidad del producto. III. Concepto unitario de «defecto» y clases de defectos: defectos de fabricación, de diseño y de información. IV. Principales circunstancias a considerar en la determinación del carácter defectuoso de un producto. 1.- La presentación del producto. 2.- El uso razonablemente previsible del producto. 3.- El momento de puesta en circulación del producto. Referencia particular al ulterior perfeccionamiento de un producto. 4.- El criterio del «apartamiento de la serie.


I. Preliminares: De la Ley española 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, al Texto Refundido de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Ante la notable dispersión y la heterogeneidad que, de forma creciente con el tiempo, han venido a caracterizar a la normativa existente en España en materia de protección de los consumidores, ha sido reivindicación constante de nuestra doctrina iusprivatista[2] la de paliar esa indeseable fragmentariedad por la vía de compilar sistemática y armónicamente las múltiples y dispares disposiciones legales consumeristas. Sensible a esa necesidad, y a fin de dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios[3], el Gobierno español procedió a finales del año 2007 a la hercúlea y compleja tarea[4] de refundir la legislación de consumo en un único texto[5], lo que se llevó a cabo mediante la aprobación, por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias[6].


Sin entrar aquí en la caprichosa selección por parte del autor del Texto Refundido de qué normas incluir y cuáles dejar fuera de la refundición[7], lo cierto es que una de las leyes refundidas fue la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos[8]. En consecuencia, desde que el 1 de diciembre de 2007 entrara en vigor el TR, esa Ley se halla derogada (Disposición Derogatoria Única del RD Leg. 1/2007), si bien su contenido ha quedado integrado –con algunos cambios, de mayor o menor enjundia según los casos- dentro del Libro Tercero del TR sobre «Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos». Así, pues, y además de la aplicabilidad de las «Disposiciones comunes» -tanto a la responsabilidad por productos como por servicios- que contiene el Título I de ese Libro Tercero (arts. 128 a 134)[9], el régimen de responsabilidad civil por el producto se rige hoy en España por los arts. 135 a 146, constitutivos del Capítulo I («Daños causados por productos defectuosos») del Título II (Libro Tercero) sobre «Disposiciones específicas en materia de responsabilidad».


Desde estas nuevas coordenadas legales, no parece inoportuno detenerse en el análisis del concepto legal de «defecto» -o si se quiere, de «producto defectuoso»- que ofrece nuestra vigente regulación de la responsabilidad civil por productos defectuosos; tema que se abordará, de una parte, a la luz de la jurisprudencia ya recaída al respecto en aplicación del TR de 2007 (complementada con la más nutrida que se dictara al amparo de la primitiva Ley 22/1994), y, por otro lado, sin perder de vista los orígenes del sistema español de responsabilidad por el producto en la Directiva europea 85/374/CEE[10] y la consiguiente relevancia de los Informes que periódicamente ha ido emitiendo en torno a la misma la Comisión Europea[11] -con particular atención a su último y reciente Cuarto Informe de 8 de septiembre de 2011[12]-, así como de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[13] sobre la interpretación de dicha normativa comunitaria[14].


II. La noción legal de «defecto» como falta de seguridad del producto.


Bajo la rúbrica de «Concepto legal de producto defectuoso»[15], el art. 137 del TR español de 2007 -con una redacción y una estructura (en tres párrafos) absolutamente idénticas a las del antiguo art. 3 de la Ley 22/1994- dispone lo siguiente:


1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.


2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.


3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada[16].


Aunque un examen comparativo y paso a paso entre el articulado completo de la derogada Ley de Responsabilidad civil por Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 y la actual disciplina de dicho régimen de responsabilidad en el TR de 2007 conduce a constatar que éste introdujo, amén de numerosos cambios de terminología y sistemática, diversas reformas sustanciales y de cierto calado[17], es preciso comenzar el estudio del vigente concepto legal de producto «defectuoso» con la advertencia de que, en este punto concreto, el autor del Texto Refundido se ciñó rigurosamente al que ya ofrecía la primitiva LRCPD, de manera que el nuevo art. 137 TR reproduce de forma literal, sin comportar pues ninguna modificación de fondo ni tan siquiera formal, el tenor del art. 3 de la Ley 22/1994. Con todo, al cabo de cuatro años desde que el TR viera la luz, interesa analizar los principales rasgos distintivos y notas características que definen la –poco nítida- noción de «defecto» como espina dorsal del régimen de responsabilidad civil por el producto, las virtudes que adornan su conceptuación legal y los criterios a tomar en consideración para perfilar el carácter defectuoso de un producto, así como, también, las lagunas e imperfecciones que siguen empañando la fisonomía del actual art. 137 del TR de 2007.


1.- La seguridad exigible al producto.


El punto 1 de dicho artículo ofrece un concepto de defecto que, articulado a sensu contrario en torno a la “seguridad que cabría legítimamente esperar[18] del producto, considera la falta de seguridad como el sustrato de su carácter defectuoso.


Si esta idea es aceptada unánimemente en nuestra doctrina[19], también en la jurisprudencia son abundantes las sentencias en las que el Tribunal Supremo español[20] ha destacado que el verdadero meollo de la noción de «defecto» en la normativa específica sobre daños causados por el producto está en la carencia de seguridad del mismo (SSTS de 9 diciembre 2010 [RJ 20111408][21], 23 de noviembre de 2007 [RJ 20078122] y 19 de febrero de 2007 [RJ 20071895])[22]. A modo de ejemplo, y aunque refiriéndose aún al art. 3 de la primitiva LRCPD, declaró la STS de 21 de febrero de 2003 (RJ 2003/2133) –en relación con las lesiones oculares causadas a un sujeto por “la explosión de un envase de cristal que se produjo sin haber mediado manipulación alguna por parte de aquél”- que “ha quedado suficientemente demostrada la falta notoria de seguridad de la botella…, y con ello, al resultar el producto inseguro, evidentemente se trata de un producto defectuoso… La existencia del defecto –insistió el TS- resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso”. Ya en aplicación del vigente art. 137.1 del TR de 2007, cabe encontrar también no pocas decisiones de nuestra jurisprudencia menor –como las SS. AAPP de Girona de 26 noviembre 2010 (JUR 2011/182992) y Asturias de 13 mayo 2011 (JUR 2011206578)- en las igualmente se subraya que son los defectos de seguridad los que sustentan el ámbito objetivo de aplicación del régimen de responsabilidad civil por el producto.


Más en concreto, y como bien ha indicado BERCOVITZ[23], para apreciar la existencia de un defecto resulta preciso “que sea exigible que, de acuerdo con los criterios técnicos, económicos y sociales imperantes, los daños causados por el producto defectuoso no se hubiesen producido. Son defectuosos los productos que no garantizan suficientemente la seguridad exigible”, sin que baste con cumplimentar las prescripciones legales establecidas para la actividad empresarial en cuestión. Destacando esta última idea ha apuntado también ROGEL[24] que “la noción de defecto, entendido como falta de seguridad, debe concretarse, en cada caso, al margen del cumplimiento, en lo que al producto se refiere, de las normas reglamentarias que procedan”. Tanto el art. 3.1 de la hoy derogada LRCPD como el vigente art. 137.1 del TR de 2007 hablan de la seguridad que cabría esperar «legítimamente» -no se dice «legalmente»-, de manera que, como añade ese mismo autor, “el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias –que establecen mínimos, que son insuficientes, en ocasiones, y obsoletas, en otras- es insuficiente para que el fabricante se exima de responsabilidad si los productos que coloca en el mercado y de los que obtiene beneficios –en ocasiones, pingües- causan daños”[25].


En efecto, directamente conectada con el carácter objetivo de la responsabilidad civil por el producto[26], la inexactitud de la ecuación general «cumplimiento de reglamentos igual a irresponsabilidad» ha sido remarcada hasta la saciedad por nuestros tribunales[27] cuando, en el campo concreto de los productos defectuosos, han declarado que el mero hecho de que un producto haya sido elaborado conforme a los reglamentos, o el que se cuente con la pertinente autorización administrativa para su fabricación y comercialización, no impide que pueda afirmarse la falta de seguridad en el mismo y la consiguiente responsabilidad de su productor[28]. A título de ejemplo, se inscribe en esta corriente la S. del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) de 20 octubre 2010 (AS 20102567) que, ya en aplicación del art. 137 del TR de 2007, apreció el carácter defectuoso –con la consiguiente condena al fabricante- de una máquina (un “autoclave” que estaba utilizando un trabajador en una fábrica de conservas vegetales y que al explotar le causó importantes quemaduras en el 30% de su cuerpo), pese a que dicho aparato cumplía con la normativa correspondiente sobre equipos de presión y había superado los oportunos controles de calidad en las inspecciones realizadas por los organismos competentes.


Precisamente con base en la idea que acaba de apuntarse, CILLERO[29] ha puesto en evidencia lo innecesario de la norma introducida por el legislador francés en el Code, según la cual “el productor podrá ser responsable del defecto incluso cuando el producto hubiera sido fabricado respetando las reglas del oficio o las normas existentes o habiendo sido objeto de una autorización administrativa” (art. 1386-10). Como observa esta autora, no hacía falta tal previsión –que, de hecho, es omitida por la Directiva europea 85/374-, ya que la prueba de tales circunstancias (que, en su caso, acreditarían cierta diligencia por parte del demandado) resulta en principio intrascendente en un régimen de responsabilidad sin culpa, como lo es el de los daños causados por productos defectuosos.


Pese a lo dicho, conviene sin embargo traer a colación que en el Estudio sobre la «Responsabilidad civil por productos defectuosos en la Unión Europea» encargado por la Comisión a Lovells, y publicado en febrero de 2003, se informaba de que “una minoría de Productores –sobre todo, representantes del sector farmacéutico- piensa que la Directiva no protege adecuadamente los intereses de productores y suministradores”, entre otras razones por “el hecho de que el cumplimiento de las normas vigentes no sea causa suficiente de exoneración”. Abundando en esa idea, observaba también dicho Estudio que la falta de uniformidad por parte de los tribunales de los distintos Estados miembros en la interpretación del impreciso concepto de “defecto” ofrecido por la Dir. 85/374 ha planteado, entre otras, la siguiente duda: “en los casos en los que la seguridad del producto se ve gobernada por reglas y reglamentos estrictos y el productor cumple todas las normas vigentes, ¿en qué circunstancias pueden exigirse al productor unas normas superiores de seguridad para los efectos de responsabilidad dentro de lo que contempla la Directiva?”. Ante este interrogante, el informe Lovells se limitó a augurar en sus conclusiones que “a medida que las normas CE que rigen la seguridad de los productos continúan su desarrollo, es de prever que este tema asuma incluso más importancia”. Ahora bien, teniendo en cuenta los referidos datos apuntados por dicho Estudio, el Tercer Informe de la Comisión Europea de 2006 sobre la aplicación de la Dir. 85/374 vino a incluir expresamente el tema de la exoneración de responsabilidad del productor “por cumplimiento de la legislación para los productos cuya seguridad está estrictamente regulada” dentro del grupo de aspectos problemáticos que habían de ser objeto de un seguimiento particularmente estrecho a fin de valorar la oportunidad de su eventual modificación. Sin embargo, el Cuarto y último Informe de 8 de septiembre de 2011 ha vuelto a aplazar la cuestión: tras constatar la existencia de divergencias y posiciones opuestas entre los agentes afectados en el tema de la exoneración de responsabilidad por cumplimiento de la legislación, la Comisión pone de relieve que la situación relativa a la aplicación de la Directiva 85/374/CEE en este punto es similar a la que se describía en el informe anterior de 2006, por lo que considera que “es prematuro proponer, en esta fase, una revisión de la misma”, sin perjuicio de comprometerse a seguir supervisando y evaluando el tema hasta la presentación de su próximo Informe (en 2016).


2.- Defecto de seguridad versus ineficacia y falta de conformidad del producto.


Partiendo de que son los defectos de seguridad los que tienen relevancia a los efectos del régimen específico de responsabilidad civil por productos defectuosos de los arts. 135 a 146 del TR, debe destacarse que ni la falta de calidad, utilidad o eficacia de un producto[30], ni los vicios que lo hagan impropio para el uso o finalidad a que esté destinado[31], implican necesariamente que sea defectuoso en el sentido del vigente art. 137. Tal como manifestaba el Considerando 6 de la propia Directiva comunitaria de 1985, “el carácter defectuoso del producto debe determinarse, no por su falta de aptitud para el uso, sino por no cumplir las condiciones de seguridad”.


De ello dejan constancia las no pocas sentencias que se han referido a la diversa responsabilidad civil que emana de los daños causados por los defectos del producto, en sentido técnico jurídico” y de la “falta de eficacia o utilidad del producto” (SS. AAPP de Barcelona de 28 enero 2010 [JUR 2010/113292], Pontevedra de 18 mayo 2010 [JUR 2010238863] y Segovia de 26 febrero 2010 [JUR 2010178346])[32]; distinción que apuntó el Tribunal Supremo español en su S. de 25 de junio de 1996 (RJ 1996/4853) cuando, acudiendo a efectos interpretativos al concepto de defecto recogido en el art. 6 de la Dir. 85/374 (en términos semejantes a nuestro art. 137 TR de 2007), se ocupó de destacar las diferencias -en el caso de autos a efectos de plazos de ejercicio y prescripción de acciones- entre las anomalías de un producto “en relación a su uso y utilización con arreglo a su normal destino y finalidad” y las hipótesis de “defectuosa fabricación de un producto” que causa daños y genera una acción indemnizatoria del perjudicado. Subsumiendo en este segundo supuesto la concreta cuestión litigiosa, el TS confirmó la existencia de un auténtico defecto de seguridad en una cuna que no guardaba la distancia adecuada entre sus barrotes y el piecero del somier, y la consiguiente responsabilidad de su productor por la muerte del bebé que se asfixió al introducir la cabeza entre dichos barrotes. Especial hincapié hizo también en la distinción que nos ocupa la SAP de Navarra de 22 septiembre 2003 (JUR 2004112848), donde se vino a destacar que la propia regulación legal de la responsabilidad civil por los daños causados por spacer realiza “una delimitación del concepto de producto «defectuoso» de conformidad con la finalidad perseguida, cual es la de eliminar riesgos al consumidor y no la de garantizar la utilidad del producto; es decir, el concepto de defecto no se relaciona con la ausencia de utilidad, sino con la de seguridad[33].


No obstante lo dicho, la diferenciación entre los conceptos de «defecto» (de seguridad) y de «ineficacia, inaptitud o inidoneidad» de un producto no excluye, sin embargo, que pueda darse coincidencia entre ambos en determinadas hipótesis[34]. Como observa en tal sentido PARRA, “la falta de eficacia, según el producto de que se trate, según la función a la que esté destinado, o la eficacia en la que se pueda legítimamente confiar teniendo en cuenta la información suministrada por el fabricante, puede atribuir a un producto el carácter de defectuoso en el sentido de inseguro, porque esa falta de eficacia va a causar directamente unos daños a la integridad del consumidor o a otros bienes materiales”[35]. Ciertamente, esa posibilidad de que un producto ineficaz o de mala calidad sea al tiempo defectuoso en el sentido de inseguro se deja entrever en numerosas resoluciones judiciales (STS de 24 septiembre 1999 [RJ 1999/7272][36]) y es más que diáfano en algunas de ellas. Valga como botón de muestra la situación contemplada por la SAP de Zamora de 7 mayo 2001 (AC 2001/796), donde se condenó al fabricante de un vehículo (Citroën) a indemnizar los daños por la muerte de su conductora, al no haberse activado el airbag pese a darse todas las circunstancias exigidas para ello: por la propia función de un airbag, y conforme a la información sobre el mismo que en el caso de autos se extrajo del manual de equipamiento del coche, el fallo de dicho sistema, si bien representó una evidente falta de “eficacia” del producto -“una frustración de su propia finalidad”, como dice la Sentencia-, permitió asimismo estimar la existencia de un «defecto» de fabricación propiamente dicho[37].


En estrecha conexión con las precedentes ideas, interesa también poner de relieve que el concepto de «defecto» propio del régimen de responsabilidad por productos defectuosos -como falta de seguridad- no se identifica con la noción de «falta de conformidad» sobre la cual gravita la Directiva 1999/44/CE, sobre Determinados Aspectos de la Venta y las Garantías de los Bienes de Consumo (art. 2)[38]; falta de conformidad que asimismo constituye el eje del Título V, Libro Segundo, del TR español de 2007, en cuyos arts. 114 a 127 –y bajo la rúbrica de «Garantías y servicios posventa»- ha quedado refundida la hoy derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, por la que se traspuso dicha Directiva europea a nuestro ordenamiento jurídico. Sin entrar aquí en mayores detalles acerca de ese concepto de falta de conformidad, es preciso señalar su mayor amplitud que el de «defecto» en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos; nociones que, si bien difieren[39], guardan entre sí una relación de especie a género: mientras que la falta de conformidad o calidad[40] no necesariamente consiste en una falta de seguridad -un producto puede ser totalmente inadecuado para el uso previsto y, sin embargo, seguro[41]-, la falta de seguridad, en cambio, siempre implica simultáneamente una falta de conformidad, por cuanto el producto inseguro, por el hecho de causar daños, no tiene la calidad que el consumidor contratante podía legítimamente esperar, de manera que a los productos con defectos de seguridad, además del régimen específico de responsabilidad civil por el producto, también les resulta de aplicación, en su caso, el régimen de garantías por falta de conformidad de la cosa vendida[42].


3.- Defecto de seguridad versus peligrosidad del producto.


Aunque sea más que obvio, los múltiples productos peligrosos que circulan en el mercado no merecen por su solo carácter peligroso la calificación de defectuosos[43]. Un producto peligroso ofrecerá la seguridad legítimamente esperada si advierte adecuadamente de los peligros inherentes que conlleva e informa de su correcto modo de utilización (SAP de Madrid de 9 abril 2010 [AC 2010/2251])[44], o aun sin necesidad de advertencias al respecto cuando se trate de riesgos absolutamente evidentes, conocidos y aceptados (SAP de Baleares de 28 junio 2010 [JUR 2010304375][45]). De ahí que, en un plano diverso al del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos instaurado por la Dir. 85/374, sea otra Directiva distinta –la Dir. 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de diciembre de 2001, relativa a la Seguridad General de los Productos, cuya incorporación al Derecho español tuvo lugar mediante el Real Decreto 1801/2003 de 26 diciembre- la que tiene por finalidad prevenir la existencia en el mercado de productos potencialmente peligrosos; todo ello sin que puedan desconocerse, como sobre el particular puntualiza MARÍN[46], las recíprocas interferencias que en ciertas hipótesis –y como luego veremos- pueden darse entre los conceptos de peligrosidad y de defectuosidad de un producto y sus respectivos regímenes de seguridad general de los productos y de responsabilidad por el defecto del producto[47].


En la praxis judicial española, la distinción entre producto peligroso y producto defectuoso ha sido puesta expresamente de relieve por bastantes resoluciones que, desde la SAP de Zaragoza de 27 de septiembre de 1999 (AC 1999/1661), vienen a señalar que, frente a la definición de producto defectuoso establecida en el art. 3.1 de la Ley 22/1994 [hoy art. 137 TR], “el concepto de producto peligroso, conforme a la doctrina científica más autorizada, puede ser definido como aquel que de forma inminente sea potencialmente susceptible de producir un daño por sí mismo, bien por su naturaleza, bien por su relación a otras determinadas circunstancias (cantidad, personas a quienes va dirigido, embalaje, etc.)[48], caracterizándose también por el hecho de llevar consigo, a ser posible incorporado al producto mismo, una llamada de atención sobre su innata peligrosidad a modo de advertencia, de forma tal que quien se sirva de él, pueda conocer de manera rápida los peligros que del mismo se derivan, y en su caso los medios apropiados para evitarlos”.


No obstante su neta diferenciación, es claro que un producto peligroso será además defectuoso si el peligro que comporta va más allá de lo que legítimamente cabría esperar y no ofrece la seguridad exigible[49]. Así se evidencia, por ejemplo, en las múltiples decisiones judiciales que ventilan pleitos sobre daños derivados del gas[50], de artefactos pirotécnicos[51] o de ciertos tipos de máquinas[52]; o, como con cierta frecuencia ocurre, cuando el producto presenta carencias de información sobre el peligro que conlleva su manipulación o no incorpora las indicaciones precisas sobre su utilización en la forma menos peligrosa posible, siendo la ausencia o insuficiencia de dichas informaciones lo que lo convierten en ilegítimamente inseguro[53]. Esa doble circunstancia -producto peligroso y, a la vez, defectuoso por falta de información- es la que se apreció, por ejemplo, en la S. del Tribunal Supremo español de 3 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8722), que se sirvió de la Dir. 85/374 para imputar responsabilidad a la empresa importadora de una máquina peligrosa que omitía la información necesaria para su correcto uso; asunto en el que no se advirtió al usuario de las medidas de protección que debía adoptar al utilizarla ni se le proporcionó manual de instrucciones alguno, habiendo resultado probado que el accidente causante de las lesiones oculares a indemnizar se produjo precisamente por un manejo inadecuado de dicha máquina. Por mencionar algún caso de esa situación en la jurisprudencia menor, valga el contemplado por la SAP de Barcelona de 30 mayo 2002 (AC 002/1211) que, tras recordar la noción de producto “defectuoso” recogida en el art. 3.1 de la hoy derogada Ley 22/1994, no dudó en calificar como tal al líquido desatascador que causó importantes quemaduras al demandante mientras lo manipulaba: “tratándose de un producto potencialmente muy peligroso –argumenta la sentencia-, ni estaba restringida su venta a profesionales (lo cual hubiera podido advertir al usuario, de forma indirecta, de su peligrosidad), ni se avisaba en la etiqueta del riesgo de explosión al entrar en contacto con el agua, ni se advertía de la necesidad de utilizar guantes especiales y gafas… Y ni siquiera se indicaba la composición del producto, cuando la importante concentración de ácido sulfúrico en el mismo (que al menos para un profesional hubiera sido una clara indicación del riesgo) fue la determinante de que [posteriormente a la fecha de los hechos] se prohibiera su distribución a los consumidores y se ordenara la constancia de forma destacada en la etiqueta de tal limitación y de la peligrosidad del producto en sí”[54].


Por supuesto, y así se encarga de precisarlo SOLÉ, la información del fabricante sobre la peligrosidad de un producto sólo tiene relevancia, a efectos de excluir el carácter defectuoso del mismo, cuando el producto en cuestión haya sido correctamente diseñado y correctamente fabricado. Obviamente, de nada sirven sus advertencias cuando éstas versan sobre los peligros que encierra un producto precisamente por haber sido mal diseñado o fabricado. No es posible, en definitiva, convertir en no defectuoso un producto inicialmente afectado por un defecto mediante la simple indicación o aviso de los riesgos y peligros que ese defecto acarrea: la presentación de un producto no puede ser utilizada como un mecanismo de neutralización de los defectos de diseño o de fabricación del mismo[55]; o dicho de otro modo, la información no puede convertirse en una coartada que permita al fabricante exonerarse en todo caso.


III. Concepto unitario de «defecto» y clases de defectos: defectos de fabricación, de diseño y de información.


A partir del criterio general de la seguridad exigible a un producto, y pese a las dificultades prácticas de configurar una lista exhaustiva de defectos, es posible encontrar referencias doctrinales que, teniendo en cuenta especialmente la tipología funcional acuñada en Norteamérica, “pionera” en la materia[56], ensayan una clasificación de los defectos de que puede adolecer un producto: suele en este sentido distinguirse entre defectos de información -carencias o informaciones inexactas, insuficientes o incorrectas sobre el uso o consumo del producto, o sobre sus características y los riesgos que comporta-, defectos de diseño -por fallos en la proyección, planificación o concepción del producto, que normalmente concurren en toda la serie comercializada- y defectos de fabricación en sentido estricto, que, originados en la fase de elaboración propiamente dicha del producto (por fallos humanos o de maquinaria), suelen afectar a algún o algunos ejemplares aislados de la serie[57], siendo el resto de la producción correcta[58].


También en el plano judicial existen no pocas sentencias que se hacen eco de dicha trilogía y clasifican los defectos de un producto por los que puede imputarse responsabilidad a su productor en “defectos de fabricación propiamente dichos”, “defectos de proyecto o construcción” y “defectos de información o instrucción” (SS. AAPP de Badajoz de 22 febrero 2000 [JUR 200097331], de Baleares de 28 diciembre 2006 [AC 2007/155] y de Barcelona de 20 marzo 2009 [JUR 2009395919], entre otras)[59].


Sin embargo, conviene señalar que tan o más numerosas son las resoluciones judiciales –como la S. del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 (RJ 20061868)[60]– en las que, tras recordarse el concepto de defecto recogido en la normativa específica sobre responsabilidad civil por productos defectuosos, se destaca que “el rasgo fundamental de este concepto legal es que no recoge la distinción entre defectos de fabricación, defectos de diseño y defectos de información… El concepto de defecto es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, siendo irrelevante si ello es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información”.


Esa “indiferencia” respecto a la clase de defecto de que se trate ha llevado a que en algunas ocasiones se haya declarado la responsabilidad del productor por entenderse probado que, indistintamente, existía uno u otro tipo de defecto en el producto causante de los daños. A veces, se ha afirmado que el carácter defectuoso del producto derivaba de que éste “no hubiera sido bien diseñado o tuviera algún fallo en su fabricación”, como hizo la SAP Zamora de 28 diciembre 2010 (JUR 2011106172) respecto de una máquina cuya avería y rotura provocó la caída del operario que trabajaba con ella causándole diversos daños corporales, y como igualmente entendió la SAP de Tarragona de 7 julio 2006 (JUR 200764022) en relación con un mechero cuya explosión causó diversas lesiones al demandante. Otras veces se ha entendido –como en el caso resuelto por la SAP de Cáceres de 18 abril 2002 (AC 2002/1330) respecto de un yo-yo que estalló cuando la víctima lo puso en funcionamiento- que el producto adolecía bien de “una falta de información” (en el presente caso, por figurar en su etiqueta las instrucciones de uso en una lengua distinta al castellano), o bien de un “defecto en sí mismo” –pues, “debido a la velocidad de giro que alcanza y a la circunstancia de estar fabricado de material plástico, rígido y frágil, si choca con otro objeto puede romperse y descomponerse, riesgo a todas luces previsible, sobre todo teniendo en cuenta que lo habitual es que los destinatarios del juguete sean niños”-. No en vano, y en esa misma línea de razonamiento, es afirmación reiterada en la práctica jurisprudencial española en materia de prueba del defecto (ex art. 139 TR y art. 5 Ley 22/1994) que, si bien el perjudicado habrá de convencer al juzgador de que el producto era defectuoso en el sentido de inseguro, no está aquél obligado a individualizar o identificar con exactitud cuál ha sido el defecto específico que le ha causado el daño (SSTS de 19 febrero 2007 [RJ 20071895], 23 noviembre 2007 [RJ 20078122] y 30 abril 2008 [RJ 2008/2686])[61]. En este sentido, puede leerse en la SAP de Burgos de 13 febrero 2003 (JUR 2003122404) que “no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no pueda determinarse la clase del mismo… e independientemente de cuál haya sido éste”.


Debe dejarse constancia, no obstante, de que la cuestión no deja de ser polémica pues, según puso de relieve el Informe Lovells sobre la «Responsabilidad civil por productos defectuosos en la UE» del año 2003, la imprecisión del término “defecto” en la Dir. 85/374 ha llevado a que “la noción de prueba suficiente para demostrar que un producto es defectuoso esté envuelta en un velo de incertidumbre”, siendo uno de los aspectos más controvertidos el de determinar si “es suficiente que el perjudicado pruebe simplemente que el producto tenía un fallo y que este fallo le causó el daño, o si es también necesario demostrar las causas del fallo”. El primero de esos dos criterios –recuerda dicho informe- ha sido el aplicado por los tribunales belgas (en un caso de estallido de una botella de refresco) y por los franceses (por ejemplo, en la S. del Tribunal de Aix en Provence de 2 octubre 2001[62], relativo a la explosión del cristal de una chimenea que causó lesiones al demandante), mientras que los jueces de Portugal (vgr. S. del Tribunal Superior de Coimbra de 8 abril 1997) y los del Reino Unido (por ejemplo en un caso de rotura de un implante mamario de silicona, o en el de un preservativo que se rompió mientras se estaba usando) suelen ser más rígidos y exigen la prueba de la naturaleza y la causa concreta del defecto, y no simplemente que el producto ha fallado. Ante la mencionada disyuntiva, el Estudio Lovells se limitó a señalar que “es de esperar que a medida que aumente el número de casos vistos al amparo de la Directiva se crearán suficientes antecedentes dentro del derecho jurisprudencial para que sirvan de orientación en la interpretación de este término fundamental. Es de esperar, igualmente, que ciertos aspectos sean aclarados por el Tribunal de Justicia Europeo”. Pues bien, reproduciendo esos datos que ofrece el citado Estudio, el Tercer Informe sobre la Dir. 85/374 presentado por la Comisión en 2006 concluyó que el tema de la prueba del defecto por parte del perjudicado constituía una de las cuestiones que había de continuar siendo objeto en el futuro de “un seguimiento estrecho y periódico”.


Sin embargo, el Cuarto y último Informe de la Comisión de septiembre de 2011 vuelve –si se me permite la expresión- a dar largas a la cuestión. A tal fin se sirve de la información proporcionada por los expertos nacionales y los grupos consultivos; información, muy similar a la recabada para elaborar aquel Tercer Informe, en la que, por un lado, sigue constatándose la existencia de divergencias en la jurisprudencia de los distintos Estados miembros en lo relativo a los elementos necesarios para demostrar el defecto: “Para determinados tribunales, por ejemplo, en Francia, Bélgica, Italia o España, basta con que el denunciante demuestre que el producto no ha cumplido la función para la que estaba destinado. Para otros, como por ejemplo en Alemania o Reino Unido, el denunciante debe demostrar la naturaleza exacta del defecto del producto con una mayor precisión. Según esa misma información, el Tribunal Supremo austriaco habría desarrollado una jurisprudencia reiterada que conciliaría esas dos posturas”. Por otro lado –sigue explicando la Comisión-, “algunas autoridades nacionales (entre ellas las de Bulgaria, Italia, Malta, Eslovaquia, Suecia o Letonia) consideran sin embargo que a los perjudicados les cuesta mucho demostrar que el daño lo ha causado el defecto del producto. Esas dificultades se deberían sobre todo al coste del dictamen pericial. Con el fin de superar esa dificultad, algunos de esos Estados miembros consideran que convendría modificar la Directiva para introducir una presunción de responsabilidad del productor o un mecanismo de inversión de la carga de la prueba”. Finalmente, se indica que, de acuerdo con la información disponible, la disposición sobre la carga de la prueba sigue constituyendo un elemento de controversia entre los representantes de las partes interesadas (consumidores de un lado, productores, proveedores y aseguradores por otro, y juristas): “Los consumidores insisten en la dificultad, sobre todo a causa del coste económico, de demostrar el carácter defectuoso de determinados productos muy técnicos o la relación causal entre dicho carácter defectuoso y el daño cuando la naturaleza del perjuicio aducido es compleja. Con objeto de garantizar más eficazmente la protección de los consumidores, consideran necesario invertir la carga de la prueba. Los productores y los aseguradores consideran, por su parte, que la exigencia de demostrar relación causal entre el daño y el carácter defectuoso del producto es un elemento fundamental para el equilibrio que aporta la Directiva entre los intereses de los productores y los de los consumidores. Consideran asimismo que la flexibilización de las normas relativas a la carga de la prueba estimularía las acciones judiciales de los consumidores por daños menores. Según los juristas, los denunciantes están en condiciones de establecer la relación causal entre el defecto y el daño basándose en las normas de prueba de los distintos Estados miembros. La prueba de ello sería la cantidad creciente de solicitudes de indemnización de daños causados por un producto defectuoso”. No obstante las referidas polémicas y divergencias, concluye este Cuarto Informe que, dado que las mismas “no crean obstáculos importantes en materia comercial ni distorsiones de la competencia dentro de la Unión Europea”, “es prematuro proponer, en esta fase, una revisión” de la Directiva, de manera que la Comisión Europea se compromete a “supervisar todo desarrollo que pueda afectar a este equilibrio, llegado el caso, mediante una evaluación en profundidad” de las referidas disposiciones sobre la carga de la prueba.


Cerrado este breve paréntesis, parece claro, con todo, que el vigente art. 137 del TR español, aun omitiendo formalmente la distinción explícita entre unos y otros tipos de defectos[63], en cuanto norma abierta que ofrece un concepto amplio y flexible de producto defectuoso -al que, no en vano, se ha venido a calificar como un «concepto jurídico indeterminado» (STS de 19 febrero 2007 [RJ 20071895])[64]– admite la inclusión de cualesquiera de ellos –defectos de información, de diseño y de fabricación-; y ello, tanto por vía de la remisión que el precepto realiza en su punto 1º a una serie de circunstancias o parámetros a tener especialmente en cuenta para medir la seguridad exigible al producto, como en combinación con otros datos que se contienen en los párrafos 2 y 3 del mismo artículo[65]. De ello precisamente nos vamos a ocupar a continuación.


IV. Principales circunstancias a considerar en la determinación del carácter defectuoso de un producto.


Antes de adentrarnos en su estudio individualizado, es preciso comenzar recordando que las tres circunstancias enumeradas expressis verbis por el art. 137.1 TR para valorar el eventual carácter defectuoso de un producto no tienen carácter de numerus clausus, pues el propio precepto ordena atender a “todas las circunstancias”. Por tanto, además de las explícitamente mencionadas, cualquier otra circunstancia concurrente en el caso podrá ser tenida en cuenta[66], siempre y cuando sea relevante en la formación de las expectativas de seguridad del producto en cuestión[67].


1.- La presentación del producto.


El primero de los tres criterios a que el art. 137.1 TR exige prestar una atención particular es la «presentación» del producto, lo que ya a primera vista evoca la seguridad que pueda esperarse del mismo en función de su aspecto externo, su envase, embalaje, envoltorio, etc.[68] y, en consecuencia, “comprende su empaquetado, marcado o etiquetado, así como la publicidad que se efectúe y las informaciones que se ofrezcan sobre su utilización” (SS. AAPP de Vizcaya de 20 abril 2005 [JUR 2005200889] y de Baleares de 28 diciembre 2006 [AC 2007/155] y 28 junio 2010 [JUR 2010304375]).


Así, pues, dado que el parámetro de la “presentación” del producto remite claramente a la categoría de los defectos de información[69] [en concordancia con los arts. 12 y 18.2.e) TR], es lógico que muchas sentencias hayan reconducido al mismo la deficiente información proporcionada por el fabricante, ya sobre las instrucciones de uso (STS de 23 noviembre 2007 [RJ 20078122])[70] ya respecto a las advertencias sobre las características del producto[71]. Así se aprecia, de forma particularmente jugosa, en la SAP de Barcelona de 17 diciembre 2001 (JUR 200284388), donde se ofrece un ejemplo en que el carácter defectuoso del producto (un limpiamuebles en spray) no estribaba tanto en la carencia o insuficiencia de las instrucciones de uso del mismo, como en la ausencia de indicaciones sobre los riesgos que podía comportar aun siguiéndose tales instrucciones –en concreto, por no especificar que “podía producir reacciones alérgicas” siquiera en un sector de personas-. Analizado el producto en cuestión por el Laboratorio de Analítica Forense, éste puso en evidencia “el posible riesgo de toxicidad por inhalación” del mismo; riesgo que podía “afectar a las personas en función de su mayor o menor sensibilidad a los hidrocarburos, o bien por afecciones ya existentes en el aparato respiratorio”. A la vista de este informe, y a partir del concepto de defecto del art. 3 de la LRCPD de 1994 –el aplicable al caso, y hoy reemplazado por el 137 del TR de 2007-, la sentencia subrayó que entre las circunstancias a que dicho precepto exige atender de forma especial se halla la «presentación» del producto, “término amplio y falto de precisión –declaró la AP-, pero que comprende en cualquier caso la información que contenga”. Sobre esta base, y aun reconocido por la Audiencia que las instrucciones sobre el modo de empleo que acompañaban al limpiamuebles eran claras y completas (únicamente en lugares ventilados, con pulverizaciones cortas y evitando el contacto con los ojos y la piel), la ausencia en el mismo de advertencia alguna sobre sus posibles efectos nocivos llevó al Tribunal a estimar la responsabilidad de la empresa demandada al concluir que “tratándose de un producto que podía producir reacciones alérgicas, el fabricante tendría que haberlas prevenido con una adecuada información, máxime cuando no se alude en el Informe del Laboratorio a que tales reacciones sean infrecuentes, y ello aun cuando sólo afecten a ciertas personas en función de sus características fisiológicas”.


2.- El uso razonablemente previsible del producto.


La segunda de las circunstancias a que hace expresa referencia el art. 137.1 TR -el «uso razonablemente previsible» del producto- abarca “no sólo los usos normales o apropiados[72] sino también aquellos no habituales pero previsibles dentro de una razonabilidad objetiva, quedando sólo excluidos los usos completamente irracionales”[73], es decir, aquellos usos tan excepcionales y tan alejados del que es el apropiado al destino habitual del producto que no resultan previsibles razonablemente ni para un fabricante objetivamente considerado ni para un destinatario objetivo del producto[74].


Particular atención a esta circunstancia prestó la S. del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 junio 2002 (JUR 2002226263) a fin de considerar inseguro el ascensor de un hospital cuyas puertas se cerraron y atraparon a una mujer, causándole diversas lesiones, cuando aquélla trató de entrar en el mismo, pues el que lo hiciera precipitadamente debía reputarse algo “razonablemente previsible”[75]. Especial hincapié hizo también en ese parámetro valorativo para determinar el carácter defectuoso de un producto la SAP de Cantabria de 25 abril 2005 (JUR 2005129161), que declaró responsable a Coca-Cola España de los daños sufridos por una niña que se perforó un ojo con la estrella que remataba la varita mágica que formaba parte del disfraz de bruja con que dicha empresa obsequiaba por la compra de sus refrescos. Entendió en este asunto la Audiencia que dicho juguete debía considerarse inseguro, pues “entra dentro del uso razonablemente previsible de una varita mágica por un niño, el que éste dé enérgicos golpes representativos del rol mágico que está desarrollando durante el juego[76]. De hecho, también en este sentido se han pronunciado las SS. de la AP de Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155) y 28 junio 2010 (JUR 2010304375) al especificar que “el uso que razonablemente pudiera esperarse de un producto se relaciona con el tipo de consumidor al que aquél se dirige (así, no es lo mismo un producto dirigido a los adultos que uno destinado a los niños)”.


Ya bajo la vigencia del TR de 2007, cabe encontrar igualmente algunos fallos que se fundan en su art. 137.1 y acuden al parámetro del uso razonablemente previsible del producto para apreciar el carácter defectuoso del mismo. Así lo hace la SAP de Salamanca de 6 julio 2010 (JUR 2010296941) en relación con un mueble de un dormitorio infantil (una cómoda a la que le faltaban tornillos en las bisagras) que se cayó sobre una menor cuando ésta trataba de abrirlo y le ocasionó diversas lesiones: esgrimió en tal sentido el tribunal que “no puede hablarse en modo alguno de culpa exclusiva de la víctima, cuando es perfectamente normal y previsible que una niña de seis años, al atascarse la puerta [del mueble] tire de la misma[77].


Así como el parámetro de la presentación del producto se conecta directamente con los llamados defectos de información –tal como anteriormente indicábamos-, también el del uso razonablemente previsible del producto guarda, en ciertos casos, relación con la información y advertencias que se adjunten al mismo[78]. Muestra de ello es la SAP de Toledo de 11 diciembre 2009 (JUR 201085388) que, dictada ya en aplicación del vigente art. 137.1 del TR de 2007, apreció el carácter defectuoso de un cartucho serpentina que se había liberado en una habitación cuyo techo se encontraba a menos de tres metros, por lo que el tapón del cartucho rebotó en el techo e impactó en la cara de la demandante causándole diversas quemaduras. Al carecer el artilugio en su etiquetado de indicación alguna relativa al modo y lugar en que podía ser utilizado, las precauciones para ello, los riesgos que entrañaba, etc., declaró la AP que, en atención al uso razonablemente previsible del producto a que remite el citado precepto del TR, “no cabe confiar al sentido común el conocer que el mismo no pueda ser liberado en lugar cerrado[79].


3.- El momento de puesta en circulación del producto. Referencia particular al ulterior perfeccionamiento de un producto.


El «momento de puesta en circulación»[80] del producto es el tercero de los datos que, conforme al art. 137.1 TR, ha de tenerse especialmente en cuenta para fijar el grado de seguridad que legítimamente cabe esperar del mismo y apreciar su carácter defectuoso o no en función de la fecha de su lanzamiento al mercado. En realidad, sin embargo, la importancia de ese parámetro va más allá, hasta el punto de constituir un elemento central en la determinación de la existencia del defecto: como observa SOLÉ, es a dicho momento al que deben reconducirse «todas las circunstancias» a considerar –tanto la presentación del producto y su uso razonablemente previsible, como aquellas otras no mencionadas expresamente en el art. 137-, de tal manera que cualquier otra condición o factor que sobrevenga después de la puesta en circulación será irrelevante para el juicio de defectuosidad del producto[81].


Pese a la trascendencia de tal momento, el Texto Refundido español, a diferencia de otras leyes europeas de responsabilidad civil por productos[82], continúa sin despejar a nivel normativo –como ya ocurría con la primitiva Ley 22/1994- cuándo tiene lugar la «puesta en circulación» de un producto. Esa omisión ha propiciado opiniones doctrinales diversas, siendo hoy dominante aquella según la cual la puesta en circulación del producto se produce con su primera entrega voluntaria por el productor a cualquier intermediario o suministrador, o al usuario o destinatario final (sea o no consumidor), por cualquier título (venta, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución)[83]. Con todo, conviene advertir que en este punto nuestro legislador se ha limitado a guardar rigurosa fidelidad a la Directiva 85/374, donde tampoco se define tal concepto; falta de definición por la normativa comunitaria del momento de “puesta en circulación” de un producto[84] que ha conducido a que, en respuesta a cuestiones prejudiciales formuladas acerca de su discutible significado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se haya visto obligado a pronunciarse al respecto ya en un par de ocasiones: en una para precisar dicha noción en cuanto al dies a quo en el cómputo del plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del productor[85] (S. de 9 de febrero de 2006 [TJCE 2006/34])[86], y en la otra para hacer lo propio en el contexto de las causas de exoneración de responsabilidad de aquél (S. de 10 de mayo de 2001 [TJCE 2001/133])[87].


Al hilo de esta última alusión a las causas por las que el productor puede exonerarse de responsabilidad –previstas por la Dir. 85/374 en el art. 7 y recogidas en el art. 140 del TR español de 2007[88]-, interesa subrayar que, al ser el momento de “puesta en circulación” del producto el relevante para medir la seguridad exigible al mismo, de ello se derivan como consecuencias inmediatas que no existirá responsabilidad mientras el producto defectuoso no haya sido puesto en circulación [art. 140.1.a) TR][89] y que no se responderá de los defectos del mismo presumiblemente surgidos con posterioridad a dicho momento [art. 140.1.b)[90]], a lo que debe añadirse que, en la legislación española, tampoco será responsable el productor -salvo el de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano (art. 140.3)[91] si prueba “que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación[92] no permitía apreciar la existencia del defecto” [art. 140.1.e) TR]. De otra parte, e insistiendo en que el momento decisivo para juzgar sobre la existencia del defecto es el de la puesta en circulación –y no el del diseño del producto ni el de su elaboración-, la responsabilidad se extenderá a los defectos que surjan desde la concepción o la fabricación del mismo hasta que sea puesto en circulación. Pero además, si se tiene en cuenta que el nivel de seguridad exigible a un producto no es temporalmente inmutable (sino que fluctúa conforme al desarrollo científico y tecnológico), puede incluso llegar a suceder –como bien advierte BERCOVITZ[93]– que lo que no era defecto en el momento de la fabricación, sí lo sea posteriormente en el de la puesta en circulación o distribución (por ejemplo, al haber aumentado las exigencias de seguridad con respecto al producto en cuestión).


De cualquier modo, la relevancia de la puesta en circulación del producto -como momento para valorar la existencia o inexistencia en él de un defecto- conduce a que un producto no pueda ser considerado defectuoso, como se cuida de explicitar el párr. 3 del art. 137 TR, “por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada”, es decir, con más seguridad, con menor peligro de causar daños[94]. Aunque es obvio que en el supuesto de hecho a que hace referencia la norma no se trata del mismo producto concreto -de “tal producto”, como se dice textualmente-, sino de la posterior puesta en circulación de modo más perfeccionado de otro producto de la misma clase o especie que aquél -lo que recuerda en especial a los defectos de diseño o de concepción del producto-, no habría estado de más que, a la hora de integrar el primitivo art. 3.3 de la Ley 22/1994 en el Texto Refundido, se hubiese aprovechado la ocasión para clarificar la redacción del artículo en el sentido expuesto[95], sin que ello hubiera implicado extralimitarse en las facultades de la delegación legislativa contenida en la Disposición Final 5ª de la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, la cual habilitaba expresamente al Gobierno español para “aclarar” los textos legales refundidos.


Al margen de la anterior puntualización, dado que el art. 137.3 TR especifica atinadamente que el producto no se entenderá defectuoso “por el solo hecho” de la ulterior puesta en circulación de otro producto de igual clase más perfeccionado[96], lo que con ello se pretende -como bien se ha razonado- es únicamente evitar la posibilidad de que, a partir de la modificación por el fabricante de alguna característica de su producto, se le impute automáticamente responsabilidad por los daños que produjo si, en atención a todas las circunstancias concurrentes en el momento de su puesta en circulación, no cabía esperar mayor nivel de seguridad del mismo: se trata de eludir la aplicación de los estándares de seguridad de hoy a los productos de ayer[97].


Ahora bien, precisamente también porque el art. 137.3 utiliza la expresión “por el solo hecho” -“por la única razón”, según dice la Dir. 85/374 (art. 6.2)-, debe entenderse que la norma no excluye que, en ocasiones, el posterior perfeccionamiento de un producto por el fabricante (introduciendo en él mayores niveles de información o añadiendo medidas de seguridad a su diseño) pueda servir como indicio de que realmente era defectuoso y debía corregirse[98]. Explícita referencia a este criterio valorativo llevó a cabo la SAP de Asturias de 21 marzo 2001 (AC 2001/637) para dar por probado el defecto de un gato que se rompió cuando el dueño del coche procedía a cambiar una rueda, lo que, al desplomarse el vehículo, le causó diversas lesiones en una mano. Por prueba pericial quedó acreditado que “el gato en cuestión era el que entonces incorporaban como accesorio los vehículos de esa marca (Peugeot 406), pero que desde hacía unos años se sustituyó la tuerca de plástico, que era la que llevaba el gato del litigio, por otra de acero, que el perito considera material más apropiado”. A la luz de ese dato, la Audiencia entendió que se estaba ante un “producto defectuoso, ya que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar de él,… no dejando de ser significativa –destacó- la sustitución posterior del material empleado para la fabricación de la repetida tuerca”.


Por citar otro ejemplo más, sirva el que ofrece la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 19 marzo 2004 (JUR 2004135063) a fin de estimar probado el carácter defectuoso de la rueda de un coche, la cual se desprendió cuando el vehículo circulaba a 40 Km./h. y produjo su colisión lateral con otros coches causando diversos daños materiales y lesiones a la conductora. A tal efecto, la Audiencia tuvo en consideración, además de la dinámica del accidente y el dictamen pericial según el cual la salida de la rueda se debió “a una posible deficiente aleación que hace que la pieza se rompa por la parte más débil”, que “la pieza de unión de las ruedas presentaba deficiencias en vehículos de la misma marca de años cercanos al de fabricación del del actor, lo que llevó al fabricante a la revisión de los mismos, así como al cambio de la pieza en los fabricados con posterioridad[99].


4.- El criterio del «apartamiento de la serie». 


Pese a carecer de antecedente alguno en la Directiva europea 85/374, el punto 2 del art. 137 del TR español de 2007 contempla –como ya hacía el art. 3.2 de la hoy derogada Ley 22/1994- el llamado criterio del «apartamiento de la serie»[100], previsto en particular para los defectos de fabricación en sentido estricto[101]. En virtud de este parámetro comparativo, y como complemento del criterio general del párrafo 1 del art. 137 (“la seguridad que cabría legítimamente esperar” del producto)[102], se establece de forma imperativa -“en todo caso”, dice el precepto- el carácter defectuoso de un producto si éste ofrece menor seguridad que la normal del resto de los ejemplares de su misma serie[103].


Constituyendo, pues, un canon objetivo de gran utilidad a la hora de la prueba de la defectuosidad del producto por parte del perjudicado[104] -en tanto que establece una presunción legal iuris tantum del defecto de fabricación cuando concurren las circunstancias mencionadas en el art. 137.2 TR[105]-, no extraña que, de modo más o menos explícito, haya sido empleado a tal fin –aunque acaso con menor frecuencia de la que cabría esperar- a la hora de ventilar diversos pleitos sobre daños por productos (STS de 19 de febrero de 2007 [RJ 20071895]): de modo particular en los concernientes a accidentes relacionados con defectos de fabricación de los vehículos[106] (SAP de Alicante de 20 noviembre 2003 [AC 2004/54][107] y SAP de Madrid de 31 julio 2001 [JUR 2001283132], ambas en asuntos de fallos de airbags[108]); pero también en el campo de los productos pirotécnicos (SAP de Cantabria de 20 junio 2005 [JUR 2005176100][109]), los productos sanitarios (SAP de Madrid de 12 septiembre 2005 [JUR 2005/253114] en relación con un marcapasos)[110], los alimentos (SAP de Barcelona de 29 noviembre 2005 [AC 2006/182][111]) y otros heterogéneos productos de la infinidad que concurren en el mercado (ollas a presión[112], plataformas elevadoras[113], calentadores de agua[114], etc.). Baste como una muestra de ellos el ejemplo que ofrece la SAP de Tarragona de 7 de julio de 2006 (JUR 200764022) que, en virtud del referido criterio del “apartamiento de la serie”, dio por probado el carácter defectuoso de un mechero cuya explosión causó diversas lesiones al demandante: el producto es defectuoso –declaró esta sentencia- ya que “no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, ni de los encendedores en general, pues a los encendedores, tan de uso corriente como el del caso de autos, debe exigírseles la garantía de que no explotarán por el solo hecho de haber sido expuestos brevemente en el salpicadero de un coche aunque sea en un día caluroso del mes de julio (temperatura máxima de 35º)”.


Por citar un supuesto resuelto ya al amparo del TR de 2007, cabe traer a colación la SAP de Asturias de 13 mayo 2011 (JUR 2011206578) que, a fin de dar por probado el carácter defectuoso de una motocicleta y estimar, en consecuencia, la responsabilidad de su fabricante por las lesiones que sufrió el conductor de la misma al caerse de ella, manifestó expresamente haber tomado en consideración que frente a la “seguridad que sí es normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie  (art. 137.2 TR)”, la motocicleta del caso de autos “presentaba un defecto en el montaje de una de sus piezas que privaba a la máquina de la seguridad que cabría legítimamente esperar”.


 


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Notas:

[1] Este trabajo ha sido desarrollado en el marco del Proyecto de Investigación DER2010-19897-CO2-01. JURI (“Modelos de razonamiento, tipos de argumentos y estructuras argumentativas en la decisión judicial“, 2011-2013), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación (Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional I+D+I).

[2] Vid. entre otros muchos, YZQUIERDO, 2005, p. 34.

[3] En concreto, la Disposición Final 5ª de esta Ley 44/2006, de 29 de diciembre, establecía que “se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las Directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos”. Nótese que, a tenor de esta amplia y elástica fórmula de delegación legislativa, el cometido del Gobierno español de elaborar el Texto Refundido de la legislación de consumo no se circunscribía “a la mera formulación de un texto único” sino que se le facultaba para “regularizar, aclarar y armonizar” los textos legales objeto de la refundición (conforme a la posibilidad prevista por el art. 82.5 CE).

[4] Ya con ocasión de la publicación de la Ley 44/2006 por la que se emplazaba al Gobierno para refundir la legislación de consumo, R. BERCOVITZ (2006, p. 2331) había anticipado que la elaboración del TR, aunque ciertamente era deseable, no iba a estar “exenta de dificultades”.

[5] Tal como ha expresado CAVANILLAS (2008, pp. 17-18), el resultado de la refundición que ha culminado en el Texto Refundido de 2007 se aproxima a una especie de código de Derecho de consumo, en el sentido de que se trata de un “texto notablemente articulado” -con 165 artículos, seguidos de tres disposiciones transitorias y otras tres disposiciones finales-, que está “compuesto de cuatro Libros y organizado sistemáticamente de acuerdo con una disposición general-especial (entre los Libros, pero también, en el seno de cada uno de ellos, entre sus Títulos o Capítulos) que lo aproxima a un código”.

[6] En adelante, TR.

Una valoración positiva de la reordenación de las normas legales en materia de protección de los consumidores operada por el Texto Refundido de 2007 llevan a cabo BERCOVITZ (2008, p. 12) y CAVANILLAS (2008, p. 20).

[7] Debe repararse en que, tal como resulta del tenor de la citada Disposición Final 5ª de la Ley de Mejora de la Protección de los Consumidores de 2006, la habilitación concedida al Gobierno para la elaboración del Texto Refundido no detallaba qué leyes había que refundir en un único texto junto a la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), sino que se limitaba a señalar, de forma genérica, que serían “las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella”.

[8] En adelante, LRCPD.

Algún autor –como CAVANILLAS (2008, p. 18)- manifiesta que “parece perfectamente justificable” que el RD Leg. 1/2007 haya refundido la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos de 1994. Sin embargo, otros reputados civilistas han expresado una valoración negativa al respecto: así, por ejemplo, MARTÍN CASALS y SOLÉ FELIU (2008, p. 11); y CARRASCO PERERA (2008, p. 16), quien señala críticamente que “se incluye en la refundición la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos, siendo así que, como toda regulación de una relación jurídica extracontractual, en la que no existe una vinculación nacida de contrato, no puede ser propiamente una normativa de consumo, aunque se limite la cobertura por daños materiales a los daños a bienes de consumo”. En esta última dirección, y poniendo en entredicho la más que discutible legitimidad y oportunidad de que el alcance de la refundición de la normativa de consumo se extendiera a dicha Ley 22/1994, me permito remitir al lector a lo que ya he escrito por extenso en GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2008, pp. 27-43.

[9] Afirma en relación con este grupo de artículos CAVANILLAS (2008, p. 44) que “hay que valorar positivamente el intento de «reconstruir» unas «disposiciones comunes en materia de responsabilidad» con piezas procedentes alternativamente de la LRCPD y la LGDCU”. Sin embargo, el propio autor expone seguidamente los puntos flacos que se encuentran en la regulación final que a tal propósito establece el TR y señala que éste sólo logra “a medias” ordenar el complicado régimen de responsabilidad civil por productos y por servicios defectuosos que resultaba de la conjunción de la Ley 22/1994 y de los arts. 25 y ss. de la LGDCU de 1984.Sobre algunos de los problemas, distorsiones y contradicciones creadas por el TR al tratar de unificar ambas regulaciones, vid. también PARRA, 2009a, pp. 5-8 y 2009b, pp. 1611-1613; ZURITA, 2008, pp. 9, 15-20; MARTÍN CASALS/SOLÉ, 2008, pp. 79-111; y mis consideraciones al respecto en: GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2009a, pp. 1284-1296.

[10] Es ocioso recordar a estas alturas que a través de la LRCPD de 1994 se adaptó el Derecho interno español –con notable retraso respecto a la fecha límite del 30 de julio de 1988- a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de Responsabilidad por los Daños causados por Productos Defectuosos.

[11] Como es sabido, la propia Directiva establece que la Comisión debe informar al Consejo cada cinco años sobre la aplicación de la misma, efectuando, si fuere necesario, las propuestas apropiadas (art. 21).

[12] COM (2011) 547 final, 8.9.2011.

[13] En adelante, TJCE.

[14] El propio Informe sobre la aplicación de la Dir. 85/374 que la Comisión publicó el 14 de septiembre de 2006 [COM (2006) 496 final] hace hincapié en sus conclusiones en la utilidad de “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Según refleja dicho Informe, su atribución de ese gran valor a la jurisprudencia comunitaria es fruto, por un lado, de los resultados extraídos del Estudio sobre la «Responsabilidad civil por productos defectuosos en la Unión Europea» encargado a Lovells y presentado por éste en el mes de febrero de 2003, pues en ese Estudio se recomendaba que “los temas más controvertidos fueran resueltos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Asimismo, dicha conclusión de la Comisión surge también de las reuniones previas celebradas con los dos grupos de trabajo –uno de expertos designados por las autoridades de cada Estado y otro de partes interesadas (representantes de los consumidores; productores y suministradores de productos; compañías aseguradoras; y abogados y académicos especializados)- que se crearon con la función de examinar el funcionamiento práctico real de la Directiva en los ordenamientos internos; reuniones en las que, tras apreciarse indeseables diferencias en la interpretación de algunas disposiciones de la Directiva por los tribunales de los distintos Estados de la Unión, “todos los participantes estuvieron de acuerdo en que una ayuda decisiva para eliminar estas incoherencias podría venir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. En la importancia de las decisiones del TJCE para lograr “reducir las divergencias de interpretación” de la Dir. 85/374/CEE ha insistido también la Comisión en su Cuarto Informe de 8 de septiembre de 2011, donde, tras examinar los distintos asuntos resueltos por dicho Tribunal entre los años 2006 y 2010, concluye que “el Tribunal de Justicia de la Unión, a través de su jurisprudencia, contribuye de manera decisiva a la definición del campo de aplicación y a la aplicación correcta y uniforme de la Directiva”.

[15] Aunque el art. 137 TR lleva ciertamente como rúbrica la de «Concepto legal de producto defectuoso», es obvio que en lo que dicho precepto se centra es, no en el concepto de “producto”, sino en la noción de “defecto” –o, si se quiere, en la adjetivación de un producto como “defectuoso”-. Del «Concepto legal de producto», a los efectos específicos del régimen de responsabilidad civil por el producto –no para el resto de cuestiones reguladas por el TR (como se deriva de su art. 6)-, se ocupa el art. 136 a tenor del cual “a los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad”. Sobre este amplio concepto legal de producto, vid. lo que con detalle he escrito anteriormente en esta misma Revista: GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2010, pp. 1-60.

[16] Por su parte, el art. 6 de la Directiva 85/375/CEE establece que:

1. Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso:

a) la presentación del producto;

b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto;

c) el momento en que el producto se puso en circulación.

2. Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que, posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado”.

[17] No se percató de ello CAVANILLAS (2008, p. 45) quien, en una primera lectura del TR (y sin dejar de reconocer la introducción de algunas novedades en cuanto a los sujetos responsables), manifestaba que en materia de daños por productos “el nuevo texto se ciñe de forma prácticamente literal al anterior”.

[18] Vehemente en sus reproches a esta frase -que también empleaba el antiguo art. 3.1 LRCPD- se ha mostrado ROGEL (1999, p. 604), quien señala que “la tesis de la ´seguridad que cabría legítimamente esperar`, de origen foráneo –consumer expectation-, ha sido abandonada, a consecuencia de las críticas recibidas, en el propio lugar en que nació”. La referencia a las expectativas del consumidor a la hora de determinar si un producto es o no defectuoso comporta una gran dosis de incertidumbre: “en primer lugar porque, frecuentemente, el consumidor ignora la seguridad que puede esperar de un producto; en segundo término, porque la noción de consumer expectation es, en sí misma, muy subjetiva, viniendo a ser concretada por los tribunales de modos muy diferentes, con lo cual pierde valor”.

Conviene observar, con todo, que el legislador español –al hablar de “la seguridad que cabría legítimamente esperar”- evita referirse a un sujeto concreto, por lo que, en atención a esa expresión impersonal, la valoración de las legítimas expectativas de seguridad de un producto no toma como referencia un destinatario individual o particular (ni al sujeto perjudicado, ni al fabricante del producto), sino que se vincula a una perspectiva objetiva, alejada de todo punto de vista subjetivo. Vid. al respecto, por ejemplo PARRA, 1990, p. 506; y PEÑA, 2010, 758.

[19] Vid. por todos, PARRA, 2008, p. 631 y 2009b, p. 1670; PEÑA, 2010, p. 758; y AZPARREN, 2011, p. 1196.

[20] En adelante, TS.

[21] Revocando la sentencia de la Audiencia –en la que se había desestimado la acción de responsabilidad de la Ley 22/1994 por entenderse que el producto no era defectuoso (prótesis mamarias “Trilucent” implantadas a mujeres, a las que ulteriormente les fueron sustraídas por posible toxicidad siguiendo una recomendación del Ministerio de Sanidad y Consumo)-, el TS entendió que tales prótesis sí eran defectuosas en el sentido del art. 3 de dicha Ley: “no responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso aquellos productos, entre otros, que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de comprobación en el momento de la puesta en circulación de la falta de toxicidad o peligrosidad, cuando esta aparece como razonablemente posible… Defecto de seguridad –llega a afirma esta Sentencia- es, en suma, no solamente aquel que se concreta en la existencia de riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste en la ausencia de las comprobaciones necesarias para excluir dichos riesgos, pues esta ausencia constituye, por sí misma, un riesgo”. E insiste el TS: “El hecho de que no se demostrase de manera definitiva la toxicidad del producto no obsta a su carácter defectuoso, pues, como queda dicho, producto defectuoso no es solamente el tóxico o peligroso, sino también aquel que se pone en circulación sin las comprobaciones suficientes para excluir la existencia de dicha toxicidad o peligrosidad”.

[22] En la jurisprudencia menor española, vid. a título puramente ejemplificativo, entre infinidad de sentencias dictadas al amparo de la Ley 22/1994, las SS. de las Audiencias Provinciales (en adelante AAPP [o AP como sigla de Audiencia Provincial en singular]) de Castellón de 14 abril 2009 (JUR 2009/258730), Asturias de 24 abril 2009 (JUR 2009/283840), Alicante de 10 diciembre 2009 (JUR 2009/117624), de Barcelona de 14 diciembre 2009 (JUR 201076372) y 28 enero 2010 (JUR 2010/113292), Pontevedra de 18 mayo 2010 (JUR 2010238863), Cádiz de 2 noviembre 2010 (JUR 201170903) y de Madrid de 10 febrero 2009 (AC 2009887) y 26 julio 2011 (JUR 2011338093).

[23] BERCOVITZ, 1995, pp. 125-126.

[24] ROGEL VIDE, 1999, p. 604.

[25] Vid. en la misma línea, PASQUAU, 2007, p. 48; y GONZÁLEZ POVEDA, 2008, p. 843.

[26] Frente al principio general de la responsabilidad civil subjetiva consagrado en el art. 1902 del Código Civil español, la Ley 22/1994 vino a establecer un régimen de responsabilidad objetiva (Auto TS de 27 noviembre 2007 [JUR 20082959] y SSTS de 30 abril 2008 [RJ 2008/2686] y 9 diciembre 2010 [RJ 20111408], SS. AAPP de La Rioja de 20 marzo 2009 [JUR 2009234459], Álava de 8 abril 2009 [JUR 2009284289], de Alicante de 10 diciembre 2009 [JUR 2009/117624] y 3 marzo 2010 [JUR 2010208882], Madrid de 27 abril 2010 [JUR 2010232486] y Baleares de 28 junio 2010 [JUR 2010304375]) en el que, prescindiéndose de la idea de culpa, se hace responder al productor del producto defectuoso lesivo (SS. AAPP de Cádiz de 17 marzo 2009 [JUR 2009/222967], de Madrid de 10 febrero 2009 [AC 2009887] y 31 marzo 2009 [JUR 2009247315], Jaén de 27 abril 2009 [JUR 2009272302], Murcia de 27 julio 2010 [JUR 2010344541] y de Salamanca de 16 septiembre 2009 [JUR 2009424557], 17 septiembre 2010 [JUR 2010342897] y 13 octubre 2010 [JUR 2010391712]). Tal como subrayara en relación con la LRCPD la SAP de Castellón de 14 abril 2009 (JUR 2009/258730), “el responsable lo será, no ya por el hecho de haber actuado de forma negligente o culposa, sino por el mero hecho objetivo de haber puesto en circulación un producto que, por su condición de defectuoso, ha producido un daño… En el sistema de responsabilidad sin culpa establecido por la Ley 22/1994 la cualidad de defectuoso del producto es el elemento decisivo para determinar la responsabilidad del fabricante”. Así lo señalaba también la propia LRCPD de 1994, aunque no en su articulado, sino en la Exposición de Motivos, donde podía leerse que esta Ley acoge “un régimen de responsabilidad objetiva”. Y si bien dicho Preámbulo no aparece incorporado en el Texto Refundido español de 2007 -ni, en consecuencia, se encuentra en éste referencia expresa alguna a la naturaleza objetiva de la responsabilidad civil por productos defectuosos de sus arts. 135 y ss.-, ninguna duda cabe, pese a ello, de que dicho régimen sigue siendo de responsabilidad objetiva (SS. AAPP de Sevilla de 13 octubre 2010 [JUR 2011123717] y Baleares 20 julio 2011 [JUR 2011344642]), de manera que la prueba de la negligencia de la persona que causó el daño no es requisito para que sea responsable del mismo –ex art. 139 TR (SAP de Santa Cruz de Tenerife de 26 marzo 2010 [AC 20101572])-, siendo pues irrelevante la existencia o no de culpabilidad por parte del fabricante o el importador (o, en su caso, del proveedor) y sin que el responsable pueda quedar exonerado, ex art. 140 TR, demostrando que actuó con la diligencia debida (SS. AP de Sevilla de 15 mayo 2006 [JUR 200742772] y 30 noviembre 2006 [JUR 2007163780]).

Por otra parte, no puede perderse de vista que este régimen de responsabilidad por el producto hunde sus raíces en la Dir. 85/374, y que es la propia Directiva la que en su Considerando 2º expresa que “únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema… del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna” –tal como destacan, por ejemplo, las SSTS de 19 abril 2000 (RJ 2000/2979) y 14 julio 2003 (RJ 2003/5837)-. Tal “principio de la responsabilidad objetiva previsto en la Directiva 85/374/CEE” -al que también alude expresamente la Dir. 1999/34/CE por la que se modificó aquélla- se halla firme y sólidamente asentado dentro de los elementos esenciales que deben preservarse como piezas claves del marco jurídico de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Así lo entendió el Libro Verde de la Comisión Europea de 28 julio de 1999 sobre la Responsabilidad por Productos Defectuosos [COM (1999), 396 final], en el que, tras destacarse que en virtud de dicha responsabilidad objetiva “no hace falta demostrar la culpa” del productor, se “rechaza la restauración, siquiera parcial, del sistema de imputación por culpa y, por el contrario, se apunta que cualquier propuesta de revisión de la Directiva iría dirigida a reforzar o acentuar la responsabilidad objetiva” (MARCO MOLINA, 2007, p. 147). Otro tanto se postula en el Segundo Informe de la Comisión de 31 enero 2001 [COM (2000) 893 final], donde se recalca que “el objetivo subyacente a la Dir. 85/374 es que los productores deberán ser responsables de los productos defectuosos independientemente de cualquier culpa”, lo que conduce a que “cualquier propuesta de revisión de la Directiva debería tener en cuenta el equilibrio que se basa actualmente”, entre otros principios que se siguen considerando absolutamente fundamentales, en el de que “la responsabilidad civil del productor es objetiva”. Igualmente en el Tercer Informe de la Comisión Europea de 14 septiembre 2006 aparece reflejada la idea de la responsabilidad de corte objetivo como piedra angular del régimen de daños por productos, destacándose que el primero de los postulados primordiales sobre los que continúa descansando dicho régimen es el de “la responsabilidad sin culpa del productor” –todo lo cual no obsta a que, como más adelante se indicará, la Comisión considere que la adecuación del referido criterio de la responsabilidad objetiva ha de ser objeto de directa observación en lo que concierne a su aplicación a los casos de defectos de diseño y defectos de información-. Por último, también en aquel principio -“responsabilidad sin culpa del productor…, independientemente de que haya habido o no negligencia por su parte”- insiste el Cuarto Informe de la Comisión de 8 de septiembre de 2011.

Por su parte, la Resolución del Consejo de 19 diciembre 2002, relativa a una enmienda de la Directiva sobre la responsabilidad derivada de los productos defectuosos, puso de relieve que esa Directiva “impone la responsabilidad del productor sin que éste sea culpable de los daños causados por la defectuosidad de sus productos”. Y asimismo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha destacado reiteradamente –en especial en sus SS. de 29 mayo 1997 (TJCE 1997/98), 10 mayo 2001 (TJCE 2001/133), 10 enero 2006 (TJCE 2006/3) y 4 junio 2009 (TJCE 2009157)- que el carácter objetivo de la responsabilidad establecida en la Dir. 85/374 es el eje alrededor del cual gira todo el sistema de responsabilidad civil por el producto, por lo que continúa siendo una cuestión irrenunciable.

[27] Vid. por ejemplo, las SS. AAPP de Palencia de 2 noviembre 2005 (AC 2006/105), de Barcelona de 29 noviembre 2005 (AC 2006/182) y 20 diciembre 2005 (JUR 2006/85658) y de Guipúzcoa de 26 junio 2006 (JUR 2006/220406), o la S. JPI núm. 2 de Barcelona de 18 febrero 2010 (JUR 2010346421). También la STS de 9 diciembre 2010 (RJ 20111408) estimó que, con base en el art. 3 LRCPD, debían considerarse producto defectuoso las prótesis mamarias “Trilucent” implantadas a mujeres (a las que ulteriormente les fueron sustraídas por posible toxicidad siguiendo una recomendación del Ministerio de Sanidad y Consumo); y ello pese a que “de este producto se inició su empleo en España en 1994, pasados los necesarios controles, y por su conformidad con la Directiva 93/42/CEE de 14 de junio obtuvo el “marcado CE” por lo que se admitió su distribución en todos los países de la Unión Europea” y además “las prótesis Trilucent se ajustaron a lo establecido en el Real Decreto 414/96 sobre productos sanitarios, por el que se operó la transposición al Derecho español de aquella Directiva”.

Exponentes de ese mismo criterio son, ya incluso con anterioridad a la Ley 22/1994, por ejemplo la SAP de Valencia de 12 julio 2001 (JUR 2001279709) que condenó al fabricante de un petardo defectuoso pese a que aquél había observado la reglamentación existente en la fabricación de dicho producto; o la SAP de Las Palmas de 22 mayo 2001 (JUR 2001258565) que, entre los argumentos que empleó para responsabilizar a Baxter de un contagio de hepatitis C a través de un hemoderivado elaborado por esa empresa, destacó que “el hecho de que formalmente el Laboratorio se haya acomodado a la legislación vigente en orden al cumplimiento de los requisitos indispensables para la comercialización del producto, no le justifica, pues si todos los lotes que contenían el plasma de Gammagard hubieran sido testados con plenas garantías de seguridad, y no con el mero ajuste a los test autorizados administrativamente al respecto, se habría evidenciado cuáles se hallaban infectados”.

Asimismo cabe también recordar la STS de 10 junio 2002 (RJ 2002/6198) sobre un caso de muerte por asfixia de un niño de tres años que ingirió una gominola de grandes dimensiones, carente de advertencia alguna que desaconsejara su consumo por niños tan pequeños. El TS, para estimar la responsabilidad de la empresa comercializadora de ese producto en España (Interdulces, S.A.), declaró que “aunque en la fecha del suceso -el 3 de marzo de 1994- el caramelo cumplía las prescripciones reglamentarias respecto a su fabricación y elaboración, es de notar que el art. 26 de la LGDCU no sólo exige la observancia de esas normas, sin duda porque el legislador es consciente de que son incompletas en muchos sectores de la producción, sino también «los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto»”.

[28] Lo dicho debe entenderse sin perjuicio de la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el art. 140 del TR, a tenor del cual “1. El productor no será responsable si prueba:… d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes”.  En relación con ella ha precisado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que la causa de exoneración del ap. d) del art. 7 Dir. 85/374 se agota en la prueba por parte del productor de que la defectuosidad del producto se ha debido precisamente a la fabricación del mismo de una determinada manera a la que inevitablemente estaba constreñido por normas imperativas –no por normas o reglamentos de carácter dispositivo o facultativo, o que establecen unos límites de seguridad mínimos-, sin que quepa imponer a aquél requisitos adicionales para hacer valer dicha causa de exoneración de la responsabilidad: esta razón fue la que llevó a la S. del TJCE de 25 de abril de 2002 (TJCE 2002/139, asunto C-52/00) a estimar la demanda en que la Comisión había denunciado a la República Francesa por haber incluido en su Código Civil la exigencia -no establecida en la Directiva- de que el productor probara además que había adoptado las medidas adecuadas para evitar las consecuencias dañosas de sus productos (art. 1386-12.2 del Code, en relación con su art. 1386-11.1, ap. 5º). En cumplimiento de esa sentencia del Tribunal de Luxemburgo, el legislador francés –a través de la Ley núm.1343 de 2004- eliminó la referida obligación adicional de seguimiento del producto suprimiendo el párr. 2 del art. 1386-12 del Code donde venía establecida; supresión que, tal como dispone el art. 29.II de dicha Ley, es retroactivamente aplicable a los productos puestos en circulación tras la entrada en vigor de la Ley de 19 mayo 1998 (por la que se traspuso en Francia la Directiva de Responsabilidad por Productos Defectuosos).

[29] CILLERO, 2000b, p. 29.

[30] Sobre su distinción con la idea de falta de seguridad como núcleo de la noción de “defecto”, vid. por todos SOLÉ, 1995, pp. 951-952; y CILLERO, 2000a, pp. 292 y ss. Vid. igualmente a nivel judicial, por ejemplo la SAP de Barcelona de 9 julio 2009 (JUR 2009/417878).

[31] En particular sobre la distinción entre el concepto de producto defectuoso y la noción más clásica de vicio propia del saneamiento en el contrato de compraventa, vid. BERCOVITZ, 1987, p. 285; y en nuestra jurisprudencia, la STS de 19 febrero 2007 (RJ 20071895) y las SS. AAPP de Alicante de 10 diciembre 2009 (JUR 2009/117624) y de Barcelona de 11 noviembre 2008 (JUR 2009/62035) y 14 diciembre 2009 (JUR 201076372).

[32] Vid. también, por ejemplo las SS. AAPP de Santa Cruz de Tenerife de 19 enero 2007 (JUR 2007158172) y de Madrid de 27 marzo 2009 (JUR 2009247861), 3 junio 2009 (JUR 2009/344233) y 9 abril 2010 (AC 2010/2251).

[33] En la misma línea se orienta, por ofrecer un ejemplo más, la SAP de Baleares de 29 septiembre 2000 (JUR 20017090), donde puede leerse que en sede de responsabilidad por productos defectuosos “se parte de una noción de defecto que se aleja de aquella de vicio o defecto oculto que atiende a insuficiencias respecto a la calidad y condiciones pactadas, que presuponen la ineptitud o mala calidad del producto -concepto que quedaría enmarcado en el ámbito estrictamente contractual-. La noción de producto defectuoso se liga a la carencia de seguridad… Y siendo ello así, es dable concluir que el defecto a que alude el recurrente, cual es la menor cabida del remolque mezclador, no es encuadrable en el concepto de producto defectuoso”.

[34] Que un producto con defectos de calidad, de origen, de identidad o de idoneidad puede estar, al mismo tiempo, falto de seguridad, es opinión compartida por la práctica totalidad de los autores: entre otros, BERCOVITZ, 1995, p. 126; SOLÉ, 1995, pp. 952-953; CILLERO, 2000a, pp. 297-298; y PASQUAU, 1995, p. 90.

[35] Vid. PARRA (2000, p. 232-233), quien mantiene la opinión reflejada en el texto al hilo de la STS de 3 octubre 1991 (RJ 1991/6902): en ella se confirmó la responsabilidad extracontractual del fabricante de un insecticida -en cuya etiqueta venía recomendado para tratar una cierta plaga del limonero- que resultó ineficaz con la consiguiente pérdida de la cosecha por el agricultor demandante. Tras distinguir entre la “ineficacia” de un producto y su “carácter defectuoso”, el TS entendió que en el caso de autos el daño sufrido se produjo, no simplemente por la falta de eficacia del insecticida, sino por un defecto de información del mismo.

[36] Dictada a propósito de un dispositivo intrauterino “que no reunía las debidas garantías de niveles determinantes de su eficacia y seguridad”, en esta Sentencia el TS confirmó la SAP de Valencia de 3 octubre 1994 (AC 1994/1735), condenatoria del fabricante (y de la Diputación Provincial de Valencia, por haber omitido la verificación técnica de la aptitud de dicho producto), teniendo en cuenta, entre otras cosas, que el producto era “inadecuado para el uso a que estaba destinado,… al haber quedado embarazada la demandante en el periodo de uso del referido DIU” y, además, “defectuoso”, con “deficiencias de fabricaciónque pudieron incluso afectar a la salud de la actora”. Vid. igualmente la SAP de Toledo de 13 mayo 1994 (AC 1994/892), en relación con un DIU que se fragmentó en el interior de la mujer a quien había sido implantado.

[37] Vid. igualmente, también en relación con el fallo de airbags, las SS. AAPP de Murcia de 2 abril 2001 (AC 2001/925), de Madrid de 23 enero 2006 (JUR 2006/120705) y 22 abril 2009 (AC 2009/1402) y de Girona de 2 mayo 2002 (JUR 2002185909) y 26 noviembre 2010 (JUR 2011/182992) –esta última dictada ya en aplicación del TR de 2007-.

[38] En verdad, esa Directiva 1999/44 sólo emplea el término “defecto” en el art. 2.3, lo que, a juicio de M.J. MARÍN (2004: 91, n.154), ha sido “sin duda, de manera involuntaria”.

[39] En la jurisprudencia menor española es especialmente ilustrativa de dicha distinción la SAP de Córdoba de 18 enero 2008 (JUR 2008/218211). Vid. también, por ejemplo, las SS. AAPP de Orense de 5 marzo 2009 (JUR 2009/186963), Barcelona de 2 junio 2009 (JUR 2009420857), Teruel de 7 julio 2009 (JUR 2009375776) y Albacete de 3 diciembre 2010 (JUR 201146661).

[40] Falta de calidad de la cosa vendida o defecto de conformidad cualitativo que suele referirse al uso o utilidad del bien, tal como destaca ORTÍ, 2002: 81-83.

[41] Así lo deja entrever la SAP de Barcelona de 8 febrero 2011 (JUR 2011146673) en relación con un vehículo marca Audi que sufrió varias averías en el compresor del sistema de climatización (el cual hubo de ser cambiado en tres ocasiones). Frente a la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada por el dueño del coche contra VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., declaró la AP que “en realidad no es aplicable el artículo 128 del Texto Refundido de la ley de consumidores” porque este artículo “se encuentra situado en el libro III del texto refundido, el cual se refiere a los daños y perjuicios causados por los bienes y servicios y no a los defectos en los propios bienes vendidos a los consumidores. Esta materia está regulada en el título V del libro II, referido a las garantías y servicios posventa”.

[42] Vid. en el sentido expuesto, por ejemplo MARCO, 2005, p. 3009; MARÍN, M.J., 2004, p. 92; CASTILLA, 2005, p. 271, n.201.

Sobre la distinción entre el concepto de “defecto” (art. 137 TR) y el de “falta de conformidad” (art. 116 TR) y las posibles hipótesis de confluencia entre ambos, vid. lo que he escrito con mayor amplitud en GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2006, pp. 107-111.

[43] Sobre la distinción entre los conceptos de producto peligroso y defectuoso, vid. por todos PASQUAU, 1995, pp. 90-91; JIMÉNEZ, 1998, pp. 232-237; HIDALGO/OLAYA, 1997, pp. 276-277; VELA, 2004, pp. 83-84.

[44] También destacó esa idea la SAP de Barcelona de 17 diciembre 2001 (JUR 200284388) al afirmar que, “tratándose de productos potencialmente peligrosos, el papel de la información se verá incrementado, pues no será producto defectuoso si está acompañado de las debidas instrucciones e informaciones”.

[45] Declara esta Sentencia –y en idénticos términos las SS. AAPP de Vizcaya de 20 abril 2005 (JUR 2005200889) y Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155)- que “un producto no es defectuoso porque sea intrínsecamente peligroso si las condiciones del mismo que le dan ese carácter son connaturales a la clase a la que el objeto pertenece y son conocidas. Por tanto, no se protege a la víctima contra un riesgo que es obvio”. Vid. también la SAP de Madrid de 19 septiembre 2007 (AC 20071826).

[46] MARÍN, J.J., 2001, p. 28.

[47] Vid. en la misma línea, refiriéndose a la noción de producto defectuoso del art. 137 TR de 2007, AZPARREN (2011, p. 1196), quien afirma que “si bien la Directiva de Seguridad General de los Productos no es aplicable a las cuestiones de responsabilidad civil, sí puede servir para completar lo que desde el punto de vista comunitario se considera como producto seguro, dado que la Directiva 85/374 vincula producto defectuoso con producto no seguro”.

    Por su parte, RUIZ GARCÍA y MARÍN GARCÍA (2006, pp. 6 y 12-13) realizan un detenido estudio de las diferencias y las interconexiones entre los conceptos de producto peligroso, producto inseguro y producto defectuoso a la luz del régimen de responsabilidad civil por productos, de la Dir. 2001/95/CE relativa a la Seguridad General de los Productos y del R.D. 1801/2003 que la incorporó a nuestro Derecho. En nuestra jurisprudencia menor, vid. expresamente en esa dirección las SS. AAPP de Palencia de 2 noviembre 2005 (AC 2006/105) y La Rioja de 13 junio 2006 (AC 2006/1007).

[48] Un concepto semejante de producto peligroso ofrece la SAP de Jaén de 19 julio 2002 (JUR 2002246275), distinguiéndolo igualmente del de producto defectuoso.

[49] Como observa CILLERO (2000a, pp. 153-154 y 334, n.551), el riesgo que entraña el producto peligroso es algo esperado por el consumidor: en unos casos, sin necesidad de que el fabricante haya hecho advertencia alguna al respecto (por ejemplo, en relación con el uso de un cuchillo), y en otros casos, el peligro es esperado debido a las advertencias hechas por el fabricante (por ejemplo, sobre los efectos secundarios de un cierto medicamento). En cambio, el riesgo que comporta un producto defectuoso no es algo esperado por el consumidor: así, un producto peligroso será defectuoso sólo cuando su peligrosidad se encuentre oculta, de modo que, habiendo generado ciertas expectativas de seguridad, éstas queden frustradas al producirse el daño (por ejemplo, si el mango de un cuchillo de cocina está mal ajusta a la hoja, que se suelta y lesiona a su usuario).

[50] Vid. por ejemplo, SS. AAPP de Girona de 3 mayo 2006 (JUR 200712567), Huesca de 12 mayo 2008 (JUR 2008339408) y de Madrid de 29 noviembre 2005 (JUR 2006/34756), 31 marzo 2009 (JUR 2009247315) y 12 mayo 2009 (JUR 2009401600). Con mayor detalle al respecto, me permito remitir a GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2009, pp. 1255-1300

[51] Vid. entre otras, la STS de 28 septiembre 2006 (RJ 2006/8716) –comentada por VICENTE, 2007, pp. 1115 a 1126-, la STS de 23 noviembre 2007 (RJ 20078122) y, en la jurisprudencia menor, p.ej. las SS. AAPP de Cantabria de 20 junio 2005 (JUR 2005176100), Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155), Lleida de 27 noviembre 2009 (JUR 201086709) y Alicante de 28 febrero 2011 (JUR 2011192231).

[52] Ya en aplicación del art. 137 del TR de 2007, la S. del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) de 20 octubre 2010 (AS 20102567) aprecia el carácter defectuoso de la máquina de una fábrica (un “autoclave” para la esterilización de productos envasados) que, aparte de ser potencialmente peligrosa, tuvo un fallo de funcionamiento y explotó causando graves quemaduras al trabajador que estaba operando con ella. Conviene advertir, no obstante, que esta sentencia contó con un voto particular discrepante en el que el Magistrado Álvarez Caperochipi), fundándose en la distinción entre producto defectuoso y producto peligroso, entendió que en el caso no se había probado el defecto de fabricación de la referida máquina, sino únicamente el peligro potencial de la misma.

[53] Vid. al respecto SOLÉ, 1997, p. 574.

[54] Otro supuesto de producto peligroso que, por falta de información sobre su correcta utilización, fue declarado defectuoso es el que resolvió la SAP de Asturias de 24 abril 2009 (JUR 2009/283840).

   También la apreciación de defectos de información en un plaguicida altamente peligroso llevó a la SAP de Baleares de 30 marzo 2001 (JUR 2001179396) a responsabilizar a su fabricante de los daños que causó en una serie de viviendas la inflamación de dicho producto. Tal resolución, sin embargo, fue revocada por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 21 noviembre 2008 (RJ 2009/144) –comentada por GÓMEZ LIGÜERRE (2010, pp. 93-106) y duramente criticada por RAMOS (et al., 2009, pp. 1 a 18)- absolvió a los demandados al entender que la víctima aplicó el producto “con desprecio absoluto de las indicaciones contenidas en su etiquetado”, las cuales “eran suficientes para advertir del peligro existente y permitir al usuario formarse una opinión fundada sobre la seguridad que ofrecía el producto, pues el fin de protección de la norma de las advertencias ausentes era evitar intoxicaciones por contacto, inhalación o ingestión, pero no la inflamación de la sustancia, que estaba debidamente informada”.

[55] Vid. SOLÉ I FELIU, 1995, p. 963. Le sigue GONZÁLEZ BARRIOS, 2005, pp. 11-12. Vid. igualmente en la doctrina italiana, CAFAGGI, 1995, pp. 455-456 y 467.

[56] Aunque la communis opinio atribuye a la doctrina estadounidense la distinción entre defectos de fabricación, de diseño y de información, una detenida investigación de los orígenes de la misma ha conducido a MARCO MOLINA (2007, p. 131, n. 384 y 2005, p. 3020, n. 43) a discrepar de esa opinión generalizada y a explicar que, si bien dicha clasificación comenzó a aflorar en la jurisprudencia norteamericana de los años setenta y posteriormente fue acogida en el Restatement Third, Torts: Products Liability publicado en mayo de 1997 por el American Law Institute, en realidad ya había sido formulada en los años sesenta en Europa; concretamente por un Profesor de Munich (Werner Lorenz), en el curso de una conferencia que pronunció en un Congreso de Derecho Comparado celebrado en Kiel en 1965.

[57] En rigor –como bien puntualizan SALVADOR y RAMOS (2008, p. 141)-, no resulta preciso que exista serie alguna, pues el producto puede ser único y estar mal fabricado (por ejemplo, una fórmula magistral erróneamente elaborada).

[58] Una exposición de los distintos criterios que conducen al concepto de cada uno de esos tres tipos de defectos, puede verse en HIDALGO/OLAYA, 1997, pp. 338-339; SOLÉ, 1997, pp. 125 y ss.; JIMÉNEZ LIÉBANA, 1998, pp. 78-82; y más recientemente, refiriéndose ya al TR de 2007, SALVADOR/RAMOS, 2008, pp. 137-144 y 189-211.

No falta algún autor que, como MARCO (2007, p. 137, n. 403), viene a simplificar en alguna medida la tradicional clasificación tripartita de los defectos, al considerar que, hasta cierto punto, los de información actúan como un vaso comunicante de la categoría de los defectos de diseño. Expresamente en contra de que los defectos de información puedan reputarse una rama o especie de los de diseño, vid. en cambio, PRIETO, 2005, pp. 174-175.

[59] Vid. también la STS de 3 octubre 1991 (RJ 1991/6902), y con cita expresa de la misma la SAP de Cádiz de 16 marzo 2002 (JUR 2002140327).

[60] También destacan que la noción de defecto es unitaria, por ejemplo las SS. AAPP de Córdoba de 13 junio 2007 (JUR 2007358330), de Barcelona de 15 enero 2007 (AC 20071508), 6 junio 2007 (JUR 2007333042) y 21 junio 2007 (JUR 2007285729), de Madrid de 10 febrero 2009 (AC 2009887), Castellón de 14 abril 2009 (JUR 2009/258730) y Asturias de 24 abril 2009 (JUR 2009/283840).

[61] De ello son también muestra, en sede de Audiencias, p. ej. las SS. AAPP de Badajoz de 13 julio 2002 (AC 2003/303), Sevilla de 11 julio 2003 (JUR 2003219316), Valencia de 19 diciembre 2003 (JUR 2004164609), de Córdoba de 26 julio 2005 (AC 2005/1650) y 10 febrero 2006 (JUR 2006/185672), Tarragona de 7 julio 2006 (JUR 200764022), Pontevedra de 24 abril 2008 (JUR 2008287901) y A Coruña de 30 marzo 2011 (JUR 2011/177139).  

[62] Dalloz, 2001, p. 3092.  

[63] En firme defensa de la necesidad de distinguir entre las tres mencionadas clases de defectos se manifiestan aquellos autores que, si bien admiten un régimen de responsabilidad de corte objetivo para los defectos de fabricación, entienden que los defectos de diseño y los de información deberían permanecer sujetos a la responsabilidad por culpa. Esta tendencia -tal como explica MARCO (2005, pp. 3020-3031) planteando diversas objeciones a la misma- es la que viene a plasmarse en el Restatement 3d de 1997 y en la jurisprudencia de algunos tribunales norteamericanos. Para esos dos últimos tipos de defectos (de diseño y de información), escribe en defensa de dicha tesis, por ejemplo RAMOS (2003, p. 14), que por mucho que el legislador comunitario y el español se empeñen en articular el régimen de los daños por productos como un régimen unitario de responsabilidad objetiva, “el juicio acerca del carácter defectuoso del producto parte de la comparación entre el producto pretendidamente defectuoso y una alternativa posible y razonable, en cuya valoración entran en juego consideraciones de coste-beneficio que arrastran inevitablemente una valoración sobre la diligencia del fabricante: se trata de comprobar si el fabricante podía disminuir de forma razonable los riesgos previsibles de daño manteniendo la utilidad del producto”. Vid. igualmente SALVADOR/RAMOS, 2008, p. 143.

Al hilo de la referida opinión doctrinal, conviene poner en evidencia que el tema ciertamente es polémico pues, si bien la Directiva 85/374 unifica el régimen de los daños por productos en torno a la responsabilidad objetiva (para todo tipo de defectos), el Estudio sobre la “Responsabilidad civil por productos defectuosos en la Unión Europea” presentado por Lovells en 2003 a la Comisión Europea (a fin de fundamentar su Tercer Informe de 2006) informaba de que “ciertos participantes –concretamente un sector minoritario de los Productores- cuestionaron la aplicación de criterios de responsabilidad civil objetiva o sin culpa a casos de diseños defectuosos y ausencia de advertencias, indicando que una norma basada en criterios de responsabilidad con culpa es más idónea para estos casos”. Además -observaba también dicho Estudio-, no hay uniformidad entre los tribunales de los distintos Estados miembros a la hora de interpretar el concepto de “defecto” que emplea la Dir. 85/374, lo que implica que hayan surgido múltiples cuestiones controvertidas, entre las que destacan las siguientes: “- ¿Cabe hacer un análisis «riesgo-beneficios» cuando se considera la seguridad que una persona tiene derecho a esperar de un producto?.¿Es pertinente la conducta de un productor? Por ejemplo, ¿es pertinente considerar el cuidado (o el descuido) que ha tenido el productor en el diseño, fabricación o distribución del producto?”. A la luz de estos datos ofrecidos por el Estudio Lovells -que se limitaba a desear la futura resolución de dichos interrogantes por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas-, el Tercer Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Dir. 85/374 incluyó dentro de las cuestiones dignas de seguir siendo objeto de “un seguimiento estrecho y periódico” –a efectos de su eventual reforma en el futuro- tanto el tema de si la responsabilidad objetiva establecida por la Directiva es o no “adecuada para abordar la responsabilidad relacionada con defectos de concepción o lesiones debidas a «defectos de información», tales como la ausencia de advertencias”, como la duda de “si es apropiado que un tribunal realice un análisis de riesgo/beneficio cuando evalúa lo que una persona tiene derecho a esperar y la medida en que el comportamiento efectivo de un productor (por ejemplo, el grado de diligencia puesta o no) es pertinente en este contexto”. Pese a ello, a ninguna de ambas cuestiones ha dado respuesta el Cuarto Informe de la Comisión Europea de septiembre de 2011, que, es más, ni siquiera alude a las mismas y deja de mencionarlas entre los aspectos de la Directiva que van a ser objeto de evaluación y supervisión en profundidad hasta el próximo Informe de 2016.

[64] Vid. igualmente, entre otras, las SS. AAPP de Madrid de 8 mayo 2008 (JUR 2008177517) y Madrid de 10 febrero 2009 (AC 2009887), Castellón de 14 abril 2009 (JUR 2009/258730), Baleares de 28 junio 2010 (JUR 2010304375) y A Coruña de 30 marzo 2011 (JUR 2011/177139).

[65] Que la noción de defecto es sólo aparentemente unitaria y que en su trasfondo está presente implícitamente la distinción entre defectos de fabricación, de diseño y de información, es la idea que reflejan las dos Sentencias idénticas de la AP de Barcelona de 18 abril 2008 (AC 20081609, AC 20081610), dictadas en el caso del fármaco Agreal.  

[66] Vid. al respecto, con particular referencia a la propia naturaleza del producto, las circunstancias de índole económica (como el precio del producto, el análisis de riesgo-utilidad o la viabilidad de un diseño alternativo razonable) y las normas jurídico-administrativas y las reglas y normas técnicas del sector concreto, BERCOVITZ, 1987, p. 287; SOLÉ, 1995, pp. 961, 970-975; SALVADOR/RAMOS, 2008, pp. 170-174.

[67] Y siempre que se trate -matiza SOLÉ (1995, p. 960)- de una circunstancia objetiva, ajustada al tráfico, al margen de toda consideración de elementos puramente subjetivos. Vid. igualmente GONZÁLEZ POVEDA, 2008, pp. 848-849.

[68] En aplicación de la LGDCU de 1984, pero haciendo ya mención de la Dir. 85/374, la STS de 19 diciembre 1994 (RJ 1994/9429) declaró la responsabilidad del fabricante por las lesiones que causó al actor la explosión de una serie de petardos que había adquirido en una tienda de baratijas y juguetes, donde se vendían a granel, envueltos en papeles de colores y sin ninguna clase de inscripción que advirtiera de su peligro y de la prohibición de ser utilizados por personal no especializado.

[69] Así lo señalan expresamente las SS. AAPP de Barcelona de 20 marzo 2009 (JUR 2009395919), de Madrid de 10 febrero 2009 (AC 2009887) y 9 abril 2010 (AC 2010/2251) y Baleares de 28 junio 2010 (JUR 2010304375).

[70] En este asunto –referente a la explosión de un artefacto pirotécnico que explotó a la altura de la cara de su lanzador-, el TS concluyó que “habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso”.

[71] Vid. por ejemplo, las SS. AAPP de La Coruña de 29 diciembre 2006 (JUR 200766737) y 6 noviembre 2007 (JUR 200867465), de Asturias de 24 abril 2009 (JUR 2009283840) y la S. Juzgado 1ª Instancia núm.1 de Barcelona de 27 septiembre 2006 (AC 20061724).

[72] Erróneamente, a mi juicio, la SAP de Barcelona de 9 noviembre 2005 (JUR 2005/58454) restringe el “uso razonablemente previsible” del producto al solo caso de “la utilización normal” del mismo.

[73] Vid. RUIZ MUÑOZ (1999, p. 516), quien señala como casos –insólitamente reales- de usos razonablemente imprevisibles del producto “lavar el perro en la lavadora o secarlo en el microondas”. Vid. también, por ejemplo JIMÉNEZ, 1998, pp. 246-247; GÓMEZ LAPLAZA, 2000, p. 27.

[74] Vid. SOLÉ I FELIU (1995, pp. 964-966; 1997, p. 116), quien aclara que, aun no siendo usos apropiados del producto, no podrán considerarse absolutamente imprevisibles ciertas formas de utilización del mismo (por ejemplo, la caída de un ascensor por exceso del número de ocupantes) ni su uso por personas distintas a los destinatarios a los que normalmente va dirigido (por ejemplo, la ingestión por un niño del contenido de una botella de lejía sin cierre de seguridad). Ahora bien –añade-, cuanto más alejado se encuentre el uso dado al producto de la utilización del mismo conforme a su finalidad habitual o su destino normal, más imprevisible resultará de forma razonable dicho uso y más difícil será para el perjudicado probar que el fabricante debió haberlo previsto razonablemente.      

[75] Tras recordar la noción de producto defectuoso del art. 3.1 de la hoy derogada LRCPD –del que es tributario el vigente art. 137.1 TR-, esta Sentencia llamó la atención sobre el dato de que en dicha norma “la referencia no se hace al uso «razonable» (pues podría entonces calificarse como «no razonable» pretender acceder a un ascensor cuando su mecanismo de cierre ya se está activando), sino al «razonablemente previsible», siendo sin duda alguna previsible que en un centro de mucha afluencia de público no será infrecuente que alguna persona apresurada, o como acto reflejo, se precipite hacia dentro del ascensor justo cuando percibe que se inicia el cierre de las puertas”. Por tal razón el Tribunal, si bien reconoce que “un ascensor con cierre automático de puertas y bloqueo mediante célula fotoeléctrica es… de legítima fabricación y venta”, entendió que “comporta un riesgo, no despreciable estadísticamente, que lo convierte en producto «no seguro»” y, sobre esa base, condenó al Servicio Andaluz de Salud por funcionamiento normal de los servicios públicos (sin perjuicio de reconocerle acción de repetición contra el fabricante de esa modalidad de ascensores).

[76] También en aplicación de la LRCPD prestaron particular atención al “uso razonablemente previsible” del producto (cfr. hoy art. 11.2 TR) como factor para determinar el carácter defectuoso del mismo, las SS. AAPP de Santa Cruz de Tenerife de 15 marzo 2006 (JUR 2006/153965), de Badajoz de 5 diciembre 2006 (JUR 200738236), de A Coruña de 30 marzo 2011 (JUR 2011/177139); implícitamente la SAP de Tarragona de 7 julio 2006 (JUR 200764022) –que a fin de considerar defectuoso un mechero que explotó, declaró que debía “sopesarse que es amplia la población de fumadores conductores, el hábito de fumar en el coche y de dejar el encendedor en sitio tan normal como el salpicadero”-; y la SAP de Sevilla de 15 marzo 2006 (JUR 2006243483) que apreció el defecto de la horquilla delantera de una bicicleta que se rompió y provocó la caída del menor que la estaba utilizando, causándole diversas lesiones. Si bien el demandado alegó que la causa de la rotura de dicha pieza se había debido a la exposición de la bicicleta por parte del menor a maniobras bruscas, la Audiencia argumentó que la referida bicicleta “estaba destinada a ser usada en condiciones de cierta dureza” y que no existen indicios de que el usuario la sometiera “a condiciones ajenas por completo al uso previsible de la misma” ni que le diera un “uso anormal que excediera de todo posible cálculo de seguridad a la vista del uso al que previsiblemente se destinaba la misma”, pues por el contrario quedó acreditado que “el accidente se produjo cuando se circulaba sobre un terreno llano y plano” y, además, “parece difícil que dada la escasa edad del usuario de la bicicleta en el momento del accidente y las limitaciones de velocidad que de por sí tiene un transporte de este tipo, dicho usuario tuviera las condiciones físicas precisas para someterla a fuerzas de tal entidad que excedieran de todo cálculo razonable al fabricar la pieza mencionada”.

[77] Vid. asimismo en aplicación del criterio de la utilización razonablemente previsible del producto previsto en el vigente art. 137.1 TR, las SS. AAPP de Toledo de 11 diciembre 2009 (JUR 201085388) y de Asturias de 13 mayo 2011 (JUR 2011206578).

[78] Así lo señalan expresamente la SAP de Madrid de 9 abril 2010 (AC 2010/2251) o, en la doctrina, VELA (2004, pp. 92-93) y PARRA (2008, p. 631 y 2009b, p. 1671).

En efecto, como observara PARRA (1995, p. 735) en relación con la LRCPD, si un producto goza de instrucciones de uso suficientes y adecuadas el criterio del uso razonablemente previsible (art. 137.1 TR) llevaría a excluir en principio los supuestos de uso incorrecto, indebido o abusivo del producto, lo cual sugiere la proximidad de dicho criterio con la posibilidad -que hoy prevé el art. 145 del TR- de supresión o reducción de la responsabilidad cuando el fabricante pruebe que en la producción del daño ha incidido la propia culpa del perjudicado. Sin embargo, no cabe perder de vista que, cuando el uso del producto sea razonablemente imprevisible, no se trata de que el productor pueda reducir o excluir su responsabilidad por virtud del citado art. 145, sino que no nacerá para él responsabilidad alguna por no ser defectuoso el producto. Por el contrario, si el uso dado al producto, aun no siendo el habitual y apropiado a su destino, no es totalmente imprevisible y el fabricante ha omitido las oportunas advertencias, es entonces cuando podrá operar el citado precepto (en caso de intervención de la víctima en la causación del daño).

[79] Otro ejemplo de lo dicho ofrece, con anterioridad al TR de 2007, la SAP de Barcelona de 13 julio 2001 (JUR 2001288432), que estimó la responsabilidad del fabricante de una autocaravana por las quemaduras que sufrió su ocupante al explotar un spray colocado por la propia víctima en el compartimento donde se hallaba la batería, la cual estaba ubicada en un lugar de tan fácil acceso como era debajo del asiento del copiloto -lo que el perito consideró un defecto de diseño-, sin que existiera advertencia alguna de que la zona en cuestión era de alto riesgo. Aunque el accidente había acaecido en 1991, la Audiencia se sirvió del valor interpretativo de la Dir. 85/374 –y en concreto de su art. 6.1.b) cuando alude al “uso que razonablemente pudiera esperarse de un producto“- para apreciar la existencia de un defecto de seguridad, ya que la actuación de la lesionada no era absolutamente imprevisible y, por el contrario, “es razonable pensar que, si no existe advertencia que claramente lo prohíba u obstáculos que lo hagan físicamente imposible o altamente difícil, el usuario de una caravana coloque objetos en el cubículo de debajo del asiento, creando con ello un riesgo que no tiene que prever el usuario sino el fabricante”.

[80] Refiriéndose a la hoy derogada Ley 22/1994, INGLÉS (1999, p. 25, n.4) consideraba que no había razones convincentes para que el legislador español hubiera empleado el galicismo «puesta en circulación» (mettre en circulation) en lugar de la más tradicional expresión de «puesta en el mercado».

El TR de 2007 sigue, ciertamente, utilizando la expresión «puesta en circulación» en los artículos específicos sobre la responsabilidad por productos defectuosos [arts. 137.1 y 3, 140.1.a), b) y e), 144 y Disp. Transit. 3ª], así como además en la Disp. Transit. 1ª (en materia de garantía comercial), pero también se sirve en otros preceptos (arts. 11.1 y 17.1) de la locución «puesta en el mercado».

[81] SOLÉ, 1995, pp. 966-967.   

[82] Sí definen el concepto de puesta en circulación del producto, aunque con ciertas diferencias entre sí, por ejemplo el art. 6 de la Ley belga, que entiende por tal el primer acto en el que se materialice la intención del productor de dar al producto la aplicación para la cual está destinado, mediante la transferencia a un tercero o utilización en provecho de éste; el art. 1386-5 del Code francés, que afirma de forma muy laxa que un producto se pone en circulación “cuando el productor se desprenda voluntariamente de él” (a lo que añade que “un producto sólo puede ser objeto de una sola puesta en circulación”); el § 6 de la Ley austriaca, según el cual un producto se pone en circulación tan pronto como el empresario, con independencia del título que le sirva de base, entrega a otro el poder de disposición de aquél o el uso de aquél, siendo suficiente el envío al comprador; o el art. 119 del Codice del Consumo italiano de 2005, donde de forma bastante precisa se considera, expresado aquí resumidamente, que hay puesta en circulación del producto cuando se entrega al adquirente, al usuario o a un auxiliar de éstos, también en exhibición o en prueba, o cuando se entrega al transportista o al agente de transportes para el envío al adquirente o al usuario.   

[83] Vid. en este sentido, por ejemplo BERCOVITZ, 1995, p. 126; CILLERO, 2000a, pp. 118-119, 158-160; y GÓMEZ CALERO (1996, pp. 62-63), quien entiende que “un producto ha sido puesto en circulación cuando su fabricante o importador, voluntariamente, lo distribuye y/o comercializa en el ámbito de su actividad económica”, a lo que añade que, aunque también podría decirse que el suministrador pone en circulación el producto, “esta puesta en circulación no es originaria, no se produce ab initio sino a posteriori, y no es legalmente relevante a los efectos del apartado 1 del art. 3” de la Ley 22/1994 (hoy art. 137.1 TR).

[84] El silencio de la Directiva sobre la noción de “puesta en circulación” del producto se debe a que el legislador comunitario consideró en su día –como justificación que la realidad ha demostrado ser más que débil- que el significado de esa expresión era evidente y “obvio según la acepción ordinaria de tales palabras”.  

[85] Ciertamente, en el vigente art. 144 del TR español de 2007 –a tenor del cual “los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño…”– se replantean los problemas derivados de la falta de determinación de la noción de puesta en circulación del producto, cuyo concepto a los efectos de dicho precepto dista mucho de ser pacífico en la doctrina. Así, por ejemplo, mientras PARRA (1990, pp. 526, 529 y en especial 611, 2009b, p. 1715) contempla la posibilidad de que, en función del sujeto responsable, existan distintos momentos de puesta en circulación desde los que computar el plazo de los diez años, otros autores sostienen, en cambio, que tan solo existe un único momento para iniciar dicho cómputo: la fecha en que el fabricante introdujo el producto en la cadena de distribución (vid. RODRÍGUEZ LLAMAS, 2002, pp. 215-216; CILLERO, 2000a, pp. 195-196). Justo en las antípodas de esta segunda opinión se encuentra la de CORDERO (2000, pp. 64-65), para quien el cómputo del plazo de diez años “se debe realizar desde el momento de la puesta en circulación del suministrador final al consumidor o usuario”.

Frente a esas polémicas que plantea respecto al cómputo del plazo decenal de responsabilidad la ausencia de un concepto de puesta en circulación en la normativa española (así como en la Directiva), el Derecho italiano especifica en el art. 126 del Codice del Consumo de 2005 que el plazo de diez años para la extinción del derecho al resarcimiento del perjudicado se cuenta desde el día en que puso en circulación el producto causante del daño “el productor o el importador en la Unión Europea”.

[86] En este asunto C-127/04, y en respuesta a una de las tres cuestiones prejudiciales formuladas por la High Court of Justice del Reino Unido (en el caso de una vacuna, supuestamente defectuosa, que causó graves lesiones a la persona a la que fue administrada), declaró el Tribunal de Luxemburgo que, a los efectos de computar el plazo de duración de los derechos del perjudicado por un producto defectuoso que fija el art. 11 de la Dir. 85/374, “un producto se pone en circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido”, sin que, en principio, tenga importancia “que el producto se venda directamente del productor al usuario o consumidor o que esta venta se efectúe en el marco de un proceso de distribución de uno o varios intermediarios”.

[87] En esta Sentencia, a fin de clarificar el concepto de «puesta en circulación del producto» en relación con el apartado a) del art. 7 de la Dir. 85/374 –raíz de nuestro vigente art. 140.1.a) TR-, señaló el TJCE que esa causa de exoneración comprende “los casos en que una persona distinta del productor haya hecho salir el producto del proceso de fabricación” y, en concreto, “la utilización del producto contra la voluntad del productor, por ejemplo cuando el proceso de fabricación aún no esté terminado, así como la utilización para fines privados o en situaciones similares”.

En atención al supuesto de hecho sobre el que versaba (Asunto C-203/1999, Veedfald, relativo a la inutilidad del riñón donado para un trasplante por causa de la solución para su conservación con que dicho órgano había sido tratado en un hospital público y que había sido preparada en la farmacia del propio hospital), la Sentencia de 2001 que nos ocupa declaró que, a los efectos del art. 7.a) Dir. 85/374, “un producto defectuoso se pone en circulación cuando se utiliza en el marco de una prestación médica concreta que consiste en preparar un órgano humano para su trasplante y el daño causado a éste es consecuencia de dicha preparación… El hecho de que un producto utilizado en el marco de una prestación de servicios haya sido fabricado por un tercero, por el prestador del propio servicio o por una entidad con él relacionada no puede, por sí mismo, tener incidencia en el hecho de que ha sido puesto en circulación”.

En plena coincidencia con la solución alcanzada en este punto por el Tribunal de Justicia, J.J. MARÍN (2001, p. 221) concluye que “la puesta en circulación de un producto no exige de modo necesario la salida del mismo de la esfera de control del fabricante, sino su uso, su aplicación conforme a la finalidad que le es propia”. En favor de esa interpretación flexible del momento de puesta en circulación que lleva a cabo el TJCE se pronuncian también RUIZ MUÑOZ, 2004, p. n.128; MARTÍN/SOLÉ, 2003, pp. 923-924; 2005, pp. 171 y 177-178; y RUIZ GARCÍA/FARNÓS, 2008, pp. 500-501.

[88] Es precisamente la posibilidad de que el productor pueda exonerarse de responsabilidad probando que concurre alguna de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador uno de los principales factores que atenúa en alguna medida el carácter objetivo de la responsabilidad civil por productos y conduce a configurarla como una responsabilidad “cuasi objetiva” (STS de 14 julio 2003 [RJ 2003/5837], SS. AAPP de Sevilla de 27 mayo 2009 [JUR 2009/378147], Santa Cruz de Tenerife de 26 marzo 2010 [AC 20101572], Madrid de 12 abril 2010 [AC 2010/2252] y A Coruña de 30 marzo 2011 [JUR 2011/177139], S. JPI núm. 2 de Barcelona de 18 febrero 2010 [JUR 2010346421]), como una responsabilidad objetivamatizada” (SAP Vizcaya de 6 junio 2006 [JUR 200796914]), “relativa” (SAP La Rioja de 24 abril 2006 [JUR 2006159119]) o “atenuada” (SAP de Salamanca de 13 octubre 2010 [JUR 2010391712]), o como una responsabilidad objetivano absoluta” -pese a no encontrarse en el TR español de 2007 esa adjetivación como “no absoluta”, que sí aparecía recogida de forma expresa en la Exposición de Motivos de la primitiva Ley 22/1994 (STS de 28 septiembre 2006 (RJ 2006/8716), SS. AAPP de La Rioja de 20 marzo 2009 [JUR 2009234459], Álava de 8 abril 2009 [JUR 2009284289], Málaga de 26 febrero 2010 [JUR 2010/197409], de Madrid de 10 febrero 2009 [AC 2009887] y 9 abril 2010 [AC 2010/2251], Murcia de 27 julio 2010 [JUR 2010344541], Salamanca de 16 septiembre 2009 [JUR 2009424557] y 17 septiembre 2010 [JUR 2010342897], de Baleares de 28 junio 2010 [JUR 2010/304375] y 5 noviembre 2010 [AC 20102090], de Vizcaya de 14 julio 2010 [JUR 2010400275] y 10 noviembre 2010 [JUR 2011127774], de Barcelona de 3 marzo 2011 [JUR 2011180796], A Coruña de 30 marzo 2011 [JUR 2011177155], Cádiz 7 junio 2011 [JUR 2011326527] y de Zamora de 20 mayo 2011 [JUR 2011268563] y 29 julio 2011 [JUR 2011348228])-.

[89] Ha escrito al respecto SOLÉ (1995, p. 967; 1997, pp. 263 y ss.) que ese concepto de puesta en circulación encierra dos aspectos fundamentales: un aspecto subjetivo, de manera que el producto no habrá sido puesto en circulación en los casos de pérdida del poder de disposición del mismo en contra de la voluntad del fabricante o sin ella (como cuando le haya sido robado o sustraído –o, como añaden LASARTE [2007, p. 292] y PARRA [2008, p. 653, 2009b, p. 1695], en los supuestos de piratería industrial o comercial, tales como imitaciones de productos de cierta marca, en que se demanda al titular de la marca originaria-); y un aspecto objetivo, que se manifiesta con la entrega material del producto y su salida de la esfera de poder real del fabricante, por lo que no habrá puesta en circulación cuando la entrega sea realizada, por ejemplo, a algún empleado de la propia empresa, o a otro empresario para que realice sobre el producto alguna actividad (inspección, modificación) pero conservando el fabricante inicial el poder real de disposición.

[90] El productor no responderá, pues, de los daños causados por un producto defectuoso que quepa presumir que no lo era cuando salió de sus manos -porque, por ejemplo, fue mal instalado, o mal almacenado, transportado o manipulado por algún intermediario (SS. AAPP de Madrid de 20 junio 2005 [JUR 2005173118] y Guipúzcoa de 7 marzo 2005 [JUR 2005193279])-. Naturalmente, no estaremos ante esta causa de exoneración cuando el defecto por mala conservación del producto, una vez acabada su fabricación, sea previo a la puesta en circulación del mismo por el productor (BERCOVITZ, 1995, p. 126; SAP de Valencia de 12 julio 2001 [JUR 2001279709]).

[91] Aunque el legislador español decidió exonerar de responsabilidad al productor que probase que, al poner en circulación el producto, el defecto del mismo no podía ser detectado según el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica existentes en ese momento, no sentó esta regla en términos absolutos sino que, influido seguramente por las trágicas y prolongadas consecuencias del escándalo alimentario del aceite de colza que asoló nuestro país allá por los años ochenta, vetó la posibilidad de invocar la causa de exoneración por riesgos del desarrollo a los fabricantes de “medicamentos, alimentos y productos alimentarios destinados al consumo humano”. Así las cosas, resulta imprescindible resaltar que por esa vía se vacía en gran medida la virtualidad práctica de la causa de exoneración del apartado e) del vigente art. 140.1. TR, y ello porque a través de su párr. 3 se viene a incluir la responsabilidad por los riesgos del desarrollo justamente en aquellos sectores donde con más frecuencia se suelen presentar, sobre todo en el campo de la industria farmacéutica y de los medicamentos [vid. SS. AAPP de Ciudad Real de 25 abril 2001 (JUR 2001172955), Barcelona de 1 diciembre 2006 (JUR 2007194392) y Madrid de 10 febrero 2009 (AC 2009887)].

Asimismo conviene advertir que en el Cuarto y último Informe de la Comisión Europea de septiembre de 2011 sobre la aplicación de la Dir. 85/374 el tema de la exoneración basada en los riesgos del desarrollo continúa estando en el punto de mira. Con base en que las polémicas y divergencias que sigue suscitando son similares a las que se ya se habían constatado en la información recabada de expertos nacionales y agentes afectados para elaborar el anterior Informe de 2006, y tras afirmarse que tales divergencias “no crean obstáculos importantes en materia comercial ni distorsiones de la competencia dentro de la Unión Europea”, la Comisión entiende que es prematuro proponer de momento una reforma de la Directiva en ese punto, pero lo considera uno de los aspectos problemáticos que han de seguir siendo objeto de una supervisión particularmente estrecha.

[92] Ha señalado a este respecto BERCOVITZ (1987, p. 116) que la puesta en circulación relevante es la realizada por el productor, y no por el importador o cualquier intermediario en la cadena de distribución, debido a que la carga de estar al corriente de los conocimientos científicos y técnicos a quien incumbe es al productor. Vid. en cambio, la distinta opinión de RODRÍGUEZ LLAMAS, 2002, pp. 135-136; PRIETO, 2005, pp. 216-218; o SALVADOR/RUBÍ, 2008, pp. 629-631.

En cualquier caso, partiendo de un concepto de puesta en circulación como primera entrega del producto a cualquier intermediario o suministrador o directamente al usuario o destinatario final, es claro que el productor no podrá eximirse de responsabilidad si lanza el producto al mercado cuando los avances científicos y técnicos permitían en ese momento detectar el defecto, aunque no lo hubiesen permitido, en cambio, en el momento de su fabricación (CORDERO, 2000, p. 55).

[93] BERCOVITZ, 1995, p. 126.

[94] Así lo precisó, en relación con el art. 3.3 Ley 22/1994, BERCOVITZ, 1995, p. 126.

[95] De hecho, ya en relación con el art. 3.3 LRCPD, SOLÉ (1995, p. 968, n.69) puso en evidencia que resultaba más clara la redacción propuesta en su día por el Grupo Parlamentario CDS (Centro Democrático y Social) en una de sus enmiendas al Proyecto de Ley de 31 marzo 1993 que precedió a la Ley 22/1994: “Un producto no es defectuoso porque, después de su salida al mercado, se ponga en circulación otro más perfeccionado de la misma clase”.

En cualquier caso –como también ha señalado el citado autor-, lo realmente importante en el juicio comparativo del antiguo producto con el más perfeccionado es “la pertenencia de ambos, no al mismo fabricante, sino a la misma clase de bienes”. Resulta indiferente, pues, que el producto más perfeccionado haya sido puesto en circulación por el mismo fabricante que el antiguo o por otro fabricante distinto de esa misma clase de productos.

[96] Algunos autores -como HIDALGO y OLAYA (1997, p. 73)- han entendido que en esta norma se proyecta la decisión adoptada por el legislador español cuando, haciendo uso de la autonomía que en este punto concedió el art. 15.2 de la Dir. 85/374 a los Estados miembros, excluyó los llamados “riesgos del desarrollo” del régimen de responsabilidad por productos defectuosos, en los términos previstos por el vigente art. 140.1.e) TR, homólogo del primitivo art. 6.1.e) de la Ley 22/1994.

Sin embargo, debe observarse –como hiciera SOLÉ (1995, p. 969) en relación con la LRCPD- que los supuestos que, respectivamente, contemplan los hoy vigentes art. 137.3 y 140.1.e) TR son distintos: en el caso a que se refiere el primero de ellos se parte de la base de que el producto comercializado con anterioridad no es defectuoso y, como no lo es, la ulterior puesta en circulación de un producto más perfeccionado (como consecuencia del desarrollo de la ciencia y la técnica), no convierte al antiguo en defectuoso. En cambio, en la hipótesis de los riesgos del desarrollo, el producto ya es originariamente defectuoso; lo que sucede es que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación no permitía llegar a advertirlo. Por ello –concluye este autor-, en el primer caso el fabricante no responde, simplemente porque, en la medida que el producto no es defectuoso, falta uno de los presupuestos básicos que legalmente se exigen para que exista tal responsabilidad; en el segundo, en cambio, se dan cita todos los presupuestos de la responsabilidad por el producto (defecto, daño y nexo causal entre uno y otro), pero la objetiva imposibilidad de conocer la presencia del defecto exonera al fabricante. Vid. igualmente PARRA, 1990, p. 517; y RODRÍGUEZ LLAMAS, 2002, pp. 180-181.

[97] Vid. PARRA (2008, pp. 632-633, 2009b, pp. 1671-1672), quien ofrece el siguiente ejemplo: “a partir del momento en que han sido obligatorios los cinturones de seguridad traseros en los vehículos, no ha podido deducirse automáticamente la responsabilidad de los fabricantes de vehículos por los daños sufridos por los pasajeros de modelos anteriores que todavía estén circulando por las carreteras, y en los que no se incorporó el cinturón”, aun cuando resulte probado que tales daños se hubieran evitado de llevar puesto cinturón de seguridad. Vid. en la misma línea MARCO, 2007, pp. 172-173; GONZÁLEZ POVEDA, 2008, p. 854; y a nivel judicial, la SAP de Barcelona de 28 septiembre 2007 (AC 20072001).

[98] Vid. por todos PARRA (2008, p. 633, 2009b, p. 1672), quien señala en especial la hipótesis de que el dispositivo de seguridad sea introducido por el fabricante tras tener conocimiento del accidente por el que se le reclama (como sucedió en el asunto resuelto por la STS de 15 marzo 1989 [RJ 1989/2049], obviamente al margen del TR de 2007 y de la Ley 22/1994). Vid. también la STS de 3 octubre 1991 (RJ 1991/6902) y la SAP de Barcelona de 25 abril 2003 (AC 2003/1762). 

[99] Vid. asimismo las SS. AAPP de Madrid de 6 mayo 1999 (JUR 200261985) y Zaragoza de 14 septiembre 2005 (JUR 2005/275375).

   Ejemplos de esa posibilidad son también relativamente frecuentes en el campo de los medicamentos y productos sanitarios: vid. entre otras, las SS. AAPP de Madrid de 8 junio 2004 (JUR 2004245207), Málaga de 13 julio 2004 (AC 20041779), Barcelona de 20 diciembre 2005 (JUR 2006/85658) y La Coruña de 29 diciembre 2006 (JUR 200766737). 

[100] El art. 137.2 TR reproduce lo establecido en el primitivo art. 5.3 del Decreto italiano núm.224 de 1988 (actualmente sustituido por el art. 117.3 del Codice del Consumo de 2005). La inclusión de esa disposición en nuestra originaria Ley 22/1994 fue debida a una enmienda presentada por el Grupo parlamentario Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya con la finalidad de “facilitar la prueba de la defectuosidad del producto” (BOCG, Congreso de los Diputados, Proyecto de Ley núm. 40-3, 22 febrero 1994, enmienda núm.19).

   Como una innovación superflua e innecesaria respecto a lo dispuesto por la Directiva, consideran a esta norma MULLERAT, 1995, p. 22; y PARRA, 2008, p. 638 y 2009b, p. 1676.

[101] Que esta norma va referida particularmente a los defectos de fabricación propiamente dichos es opinión unánime en la doctrina; vid. por todos, MARCO, 2007, p. 174; LASARTE, 2007, p. 287; PARRA, 2008, p. 638, 2009b, p. 1676; y SALVADOR/RAMOS, 2008, p. 138. A nivel judicial, vid. por ejemplo la SAP de Barcelona de 20 marzo 2009 (JUR 2009395919).

[102] La SAP de Málaga de 30 octubre 2003 (JUR 2003265339) ha destacado expresamente, en relación con el art. 3 LRCPD, que su apartado 2 había de ser entendido como complemento de lo dispuesto en el apartado 1, y no como excepción al mismo.

[103] Debe tratarse, pues, de productos idénticos, fabricados en serie (BERCOVITZ, 1995, p. 126).

    Sobre los problemas de interpretación que puede plantear el término “serie” utilizado por el precepto, vid. GARCÍA GARCÍA, 2007, pp. 1433-1435.

[104] No puede olvidarse que, de conformidad con el art. 4 Dir. 85/374, el art. 5 de la Ley 22/1994 que la traspuso al Derecho español y en idénticos términos el vigente art. 139 del TR de 2007 establecen que “el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defectodel producto –así como también el daño y la relación de causalidad entre ambos (defecto y daño)-. Si bien la imposición a la víctima de la carga probatoria del carácter defectuoso del producto ha sido objeto de críticas por no pocos autores (entre otros, RUIZ MUÑOZ, 1999, p. 517; y ROGEL, 1999, p. 605) y algunas sentencias (p.ej. la SAP de Vizcaya de 10 noviembre 2010 [JUR 2011127774]), lo cierto es que la citada normativa deja absolutamente claro que, aunque la responsabilidad objetiva por el producto releva al perjudicado de demostrar la culpa del sujeto a quien se imputa aquélla, no le exime de acreditar que el producto era defectuoso (Auto TS de 29 enero 2008 [JUR 200854932], SSTS de 28 septiembre 2006 [RJ 2006/8716], 23 noviembre 2007 [RJ 20078122], 30 abril 2008 [RJ 2008/2686], 7 noviembre 2008 [RJ 2009/137] y 9 diciembre 2010 [RJ 20111408], SS. AAPP de Jaén de 27 abril 2009 [JUR 2009272302], Zaragoza de 19 mayo 2009 [JUR 2009282009], Málaga de 26 febrero 2010 [JUR 2010/197409], Santa Cruz de Tenerife de 26 marzo 2010 [AC 20101572], Ávila de 19 mayo 2010 [JUR 2010/214976], de Baleares de 6 marzo 2009 [JUR 2009236436], 9 junio 2009 [JUR 2009311386], 23 junio 2009 [JUR 2009309129] y 12 julio 2010 [JUR 2010296590], de Salamanca de 16 septiembre 2009 [JUR 2009/424557], 6 julio 2010 [JUR 2010/296941], 14 julio 2010 [JUR 2010/296362] y 13 octubre 2010 [JUR 2010391712], Murcia de 27 julio 2010 [JUR 2010/34451], Pontevedra de 10 junio 2009 (JUR 2009301632) y 22 noviembre 2010 [JUR 2011/47506], Girona 26 noviembre 2010 [JUR 2011/182992], Zamora de 28 diciembre 2010 [JUR 2011106172], de Granada de 30 enero 2009 [JUR 2009156016] y 21 enero 2011 [JUR 2011230517], Alicante de 28 febrero 2011 [JUR 2011192231], de Cádiz de 14 abril 2009 [JUR 2009273177], 27 abril 2009 [JUR 2009272327], 9 febrero 2010 [JUR 2010/185741], 9 marzo 2010 [JUR 2010/184542], 2 noviembre 2010 [JUR 201170903], 14 marzo 2011 [JUR 2011242389] y 30 marzo 2011 [JUR 2011241649], de Asturias de 21 junio 2010 [AC 20101072], 3 diciembre 2010 [JUR 201155156] y 13 mayo 2011 [JUR 2011206578], de Valencia 9 junio 2011 [JUR 2011311319], de Barcelona de 2 junio 2009 [JUR 2009420857], 6 mayo 2010 [JUR 2010291405], 3 marzo 2011 [JUR 2011180796], 8 marzo 2011 [JUR 2011180461], 14 marzo 2011 [JUR 2011179841], 30 mayo 2011 [JUR 2011257330] y 8 julio 2011 [JUR 2011331152] y de Madrid de 10 febrero 2009 [AC 2009887], 21 julio 2010 [JUR 2010309586] y 13 julio 2011 [JUR 2011309001]).

    Con todo, y según ya se expuso anteriormente, el Informe de la Comisión Europea del año 2006 consideró que, dadas las polémicas reales existentes acerca de las cuestiones relativas a la carga de la prueba del defecto (y del nexo causal) por parte de la víctima, el tema merecía ser objeto de un seguimiento particularmente estrecho a fin de ponderar la eventual conveniencia de su reforma. Sin embargo, el Cuarto y último Informe de septiembre de 2011 vuelve a aplazar la cuestión. A la vista de la información facilitada por los expertos nacionales y los grupos consultivos –información, muy similar a la recabada para elaborar aquel Tercer Informe, en la que sigue constatándose la existencia de divergencias en la jurisprudencia de los distintos Estados miembros en lo relativo a los elementos necesarios para demostrar el defecto-, la Comisión considera que, dado que tales “divergencias no crean obstáculos importantes en materia comercial ni distorsiones de la competencia dentro de la Unión Europea” y que “más concretamente, los perjudicados pueden establecer la relación causal en los casos en que un producto defectuoso provoque un daño independientemente de las diferencias entre las normas nacionales de procedimiento”, sigue siendo “prematuro proponer, en esta fase, una revisión” de la Directiva y simplemente “la Comisión supervisará todo desarrollo que pueda afectar a este equilibrio, llegado el caso, mediante una evaluación en profundidad” de las disposiciones relativas a la carga de la prueba.

    Vid. con amplitud acerca de los espinosos problemas que plantea la prueba del defecto lo que ya he escrito con anterioridad en GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2006, pp. 250-306; 2008, pp. 132-147.

[105] Como han señalado MARTÍN y SOLÉ (2003, p. 945; 2005, pp. 173-174), este precepto contiene una presunción legal iuris tantum del defecto cuando se den las circunstancias establecidas en él; presunción que se justifica en las específicas características de los defectos de fabricación, pues es evidente que todos los ejemplares de una misma serie producidos a partir de un mismo diseño ofrecerán un nivel de seguridad idéntico, salvo que durante la fase de fabricación ocurra algún acontecimiento inesperado, y de ahí que pueda presumirse razonablemente que un ejemplar o ejemplares concretos, que difieren del nivel de seguridad ofrecido por los demás de la serie, presentan un defecto de fabricación, sin necesidad de que el perjudicado aporte ninguna otra prueba. “Sin embargo –añaden como puntualización-, a diferencia de la opinión dominante en Italia, creemos que esa conclusión no debe impedir que el fabricante pueda acudir a «todas las circunstancias» del párr. 1º –señaladamente a la «presentación del producto»– y demostrar que a pesar de ofrecer una seguridad inferior a los demás ejemplares de la serie, el producto en cuestión no era defectuoso ya que ofrecía la seguridad que cabía legítimamente esperar…, teniendo en cuenta todas las circunstancias”. Ello no obstante, y pese a reconocer esa posibilidad del productor de combatir dicha presunción iuris tantum del defecto de fabricación, los citados autores advierten de las grandes dificultades con que en muchos casos se encontrará aquél en la práctica para lograr esa prueba en contra, sobre todo en los supuestos en los que el producto haya quedado destruido o haya desaparecido a consecuencia del accidente. Vid. en la misma línea, RUIZ MUÑOZ, 2004, n.192; MARCO, 2007, p. 175; LUNA YERGA, 2008, pp. 433-435; RODRÍGUEZ DE ALMEIDA/MONTERROSO, 2008, p. 334; y AZPARREN, 2011, p. 1202.

[106] Vid. al respecto GUTIÉRREZ SANTIAGO, 2003, pp. 3-67.

[107] Haciendo especial hincapié en el contenido del apartado 2 del art. 3 de la primitiva Ley 22/1994, destacó esta Sentencia que, al disponerse en el mismo que “en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie”, “con ello se está reforzando la tesis de la sentencia de instancia a la hora de estimar que el airbag lateral derecho debió activarse en el choque tan violento sufrido por el vehículo en ese costado, teniendo en cuenta la seguridad que cabría legítimamente esperar del mismo a la vista de la presentación ofrecida por el fabricante y la finalidad perseguida por dicho dispositivo que, según el manual de instrucciones, es la de interponerse entre el ocupante (conductor o pasajero delantero) y el panel de la puerta, limitando de esta forma los riesgos de traumatismos en el abdomen y en el tórax”

[108] Vid. igualmente, también en un caso de falta de funcionamiento de un airbag, la SAP de Madrid de 21 marzo 2005 (JUR 2005107495).

[109] A fin de apreciar el defecto de fabricación de unos petardos, declaró esta Sentencia que los mismos “no ofrecen la misma seguridad que los que se consideran normales…, sino que su deflagración es excesivamente rápida, lo que supone que se deben entender claramente incluidos en el art. 3 de la Ley 22/1994 [hoy art. 137 TR], ya que no ofrecen las mismas condiciones de seguridad que otros similares“.

[110] Especialmente ilustrativa respecto a la determinación del carácter defectuoso de un producto sanitario conforme al criterio del “apartamiento de la serie” es la S. Juzgado núm. 20 de Barcelona de 30 octubre 2003 (AC 20031716) –que, sin embargo, fue luego revocada por la SAP de Barcelona de 4 marzo 2005 (JUR 2005116914)-. Si bien la empresa demandada (la distribuidora en España de las prótesis mamarias del caso) alegó que “otros implantes mamarios producen efectos secundarios semejantes a los de las prótesis Trilucent”, el Juez entendió que, “según afirmaron los peritos, dicha afirmación no es cierta, de lo que debe desprenderse que los de autos no ofrecen la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, en los términos del artículo 3.2” [hoy art. 137.2 TR]. De hecho –añadió esta sentencia-, “cuando se decidió retirar el producto del mercado fue porque existía un riesgo potencial… de exposición a productos genotóxicos, procedentes de la degradación del aceite de soja, como consecuencia tanto de la liberación lenta y sostenida del relleno de las prótesis, como de la ruptura de las mismas…, hasta el punto de que ello provocó… la recomendación de explanación a las pacientes portadoras de dichos implantes”.

[111] Concretamente, esta sentencia apreció el carácter defectuoso de una lata de aceitunas deshuesadas pues, frente a la seguridad que cabría legítimamente esperar de la misma y frente a la ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, la actora encontró en ella una aceituna con hueso que le provocó la fractura de un molar al morder dicho hueso.

   Contrástese la correcta argumentación de dicho fallo judicial con la afirmación de la SAP de Palencia de 30 abril 2009 (JUR 2009256549) según la cual “una simple aceituna con hueso no podría encuadrarse dentro del concepto legal de producto defectuoso en los términos que indicaba el art. 3 de la Ley 22/1994” –si bien debe advertirse que el presente litigio se enmarcaba en el campo de la prestación de un servicio de restauración, pues en este caso la reclamación de daños y perjuicios se planteó frente a la cafetería del hotel donde al demandante le sirvieron un aperitivo de aceitunas rellenas y fue la existencia entre éstas de una aceituna con hueso lo que motivó que, al morderla, se le rompieran dos piezas dentales-.

[112] Vid. la SAP de Guipúzcoa de 31 mayo 2002 (AC 2002/1344) que, al amparo del art. 3.2 de la Ley 22/1994 –el aplicable ratione temporis al caso de autos-, apreció la existencia de un defecto de fabricación en una olla a presión que explotó.

[113] Digna de mención a este respecto es la SAP de Asturias de 28 enero 2004 (AC 200418) relativa a una plataforma elevadora cuyos tornillos de sujeción al chasis de un camión se rompieron, causando el accidente diversas lesiones a un trabajador. Si bien la Audiencia consideró que no había quedado debidamente acreditada la existencia de un defecto de diseño de la plataforma en cuestión (como alegaba el demandante), seguidamente precisó que “puesto que la rotura se produjo de forma súbita y tras haber transcurrido un corto periodo de dieciséis meses desde la fecha de la instalación, habrá de concluirse que se está en presencia de un producto defectuoso” y que, en concreto, “el supuesto analizado debe incardinarse en el denominado defecto de fabricación contemplado en el núm. 2 del art. 3 de la Ley 22/1994 [hoy art. 137 TR], concurrente cuando un producto, objeto o pieza concretos no ofrecen la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie”.

[114] Vid. la SAP de Burgos de 13 febrero 2003 (JUR 2003122404), que apreció un defecto de fabricación en el interior de un aparato calentador de agua que se incendió a los siete meses de su adquisición e instalación en una peluquería.


Informações Sobre o Autor

Pilar Gutiérrez Santiago

Profesora Titular de Derecho Civil (Acreditada como Catedrática), Universidad de León/España